T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21156)
Pleno. Sentencia 94/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4313-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos (STC 19/2023). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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y objeto de la LORE. Evaluación que cobra más importancia si cabe dado que la LORE
no está sujeta a evaluación ex ante alguna. Y se recuerda la doctrina del Tribunal
Constitucional cuando declara que la exigencia del art. 9.3 CE implica que el legislador
debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, y debe huir de provocar
situaciones objetivamente confusas, lo que no puede cumplirse por el legislador si al
menos no evalúa la eficacia y aplicación de las leyes una vez publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado» e iniciada su vigencia (SSTC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4,
y 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 9). Se concluye que la LORE, al no incorporar
ningún mecanismo de evaluación ex post, vulnera el principio de seguridad jurídica
consagrado en el art. 9.3 CE, poniendo asimismo en riesgo el derecho a la vida
consagrado en el art. 15 CE y el art. 2 CEDH.
C) Inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 3/2021 por vulneración de la libertad
ideológica y religiosa consagrada en el art. 16 CE al restringir el derecho a la objeción de
conciencia de forma desproporcionada.
a) La demanda sostiene, en primer lugar, la inconstitucionalidad del art. 16.2 LORE,
en el que se prevé la creación de un registro de profesionales sanitarios objetores de
conciencia. Dos son los argumentos desarrollados por los recurrentes:
(i) Entienden que la creación de un registro no es la medida menos lesiva para la
libertad de conciencia, ideológica y religiosa (art. 16 CE). Al contrario, su creación
supone una injerencia absolutamente desproporcionada sobre la referida libertad que
ampara tanto el derecho a sostener las propias ideas como a no verse obligado a
comunicar públicamente las mismas.
(ii) Con base en la doctrina establecida en la STC 151/2014, de 25 de septiembre,
en la que se enjuiciaba la creación en Navarra del registro de profesionales en relación
con la interrupción voluntaria del embarazo al amparo de la Ley Orgánica 2/2010, de 3
de marzo, la demanda cuestiona la constitucionalidad del precepto por razones
competenciales. La previsión estatal no quedaría amparada ni en el concepto de bases
de sanidad constitucionalmente reconocido ni tampoco en la competencia de
coordinación. El legislador estatal, al exceder el marco competencial establecido en el
art. 149.1.16 CE, vulnera la competencia autonómica de desarrollo legislativo en materia
de sanidad y su potestad de autoorganización. Y a mayor abundamiento, se coarta a la
administración autonómica su capacidad al impedir que articule otros instrumentos,
diferentes a la creación del registro, que permitan satisfacer igualmente los fines
impuestos por la LORE.
b) En segundo lugar, se reprocha al art. 16.1 LORE el establecer una restricción
desproporcionada de la objeción de conciencia, en la medida en que rechaza directa y
tajantemente que las personas jurídicas puedan ser titulares de dicho derecho. La
argumentación se desarrolla en la demanda en los siguientes términos:
(i) La objeción de conciencia no requiere de una regulación jurídica específica para
poder ser reconocida, al ser una manifestación de la libertad ideológica y religiosa ex
art. 16 CE. Tal derecho existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya
dictado o no tal regulación; regulación encaminada a cubrir eventuales lagunas legales o
permitir una más correcta aplicación del derecho (SSTC 89/1987, de 3 de junio,
y 198/2012, de 6 de noviembre). En conclusión, la objeción de conciencia que derive de
un imperativo moral del individuo, en relación, como ocurre en este caso, con el final de
la vida, constituye un derecho directamente ejercitable por el objetor (STC 145/2015,
de 25 de junio), sin que los límites a dicho derecho puedan ser otros que los que vengan
derivados de una estricta ponderación entre derechos, debiéndose, en todo caso,
respetar el contenido esencial del derecho, conforme prescribe el art. 53.1 CE.
(ii) La titularidad del derecho a la objeción de conciencia de las personas jurídicas
guarda, a juicio de los recurrentes, una estrecha conexión con la propia dimensión
individual y colectiva de las libertades ideológica y religiosa. Dos son los argumentos que

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