T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137073
reglamentariamente previstos en el 24.1 RPA que, en la redacción vigente en el
momento de los hechos, establecía que «[u]na vez producida la adscripción a un grupo
parlamentario […] quien causara baja en el mismo adquirirá necesariamente la condición
de diputado o diputada no adscrito», sin que quepa ningún margen de discrecionalidad
en la intervención de la mesa, cuyo carácter rigurosamente reglado en materia de
constitución de los grupos ha confirmado la STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 3.
El Parlamento de Andalucía añade, con exposición de la jurisprudencia constitucional
sobre el alcance de las funciones calificadoras de la mesa, que los acuerdos
impugnados superan el test de razonabilidad, ya que de los mismos se colige sin
dificultad interpretativa que su justificación es la acreditación por parte de la portavoz del
grupo parlamentario de que los diputados recurrentes habían causado baja en ese grupo
como consecuencia, a su vez, de su baja en la formación política por la que concurrieron
a las elecciones mediante la comunicación formal de las bajas en el grupo acompañada
de las certificaciones extendidas por el secretario de organización de su partido político,
lo que no ha sido desvirtuado por los demandantes.
También incide en que, si bien el reglamento no determinaba en ese momento las
causas de baja en el grupo y quién debía presentar dicho escrito, ello no ha impedido la
existencia de diputados no adscritos tanto en la legislatura anterior (acuerdo de la mesa
de 29 de marzo de 2017) como en la presente (acuerdo de la mesa de la Diputación
Permanente de 24 de enero de 2020 y acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía
de 3 de julio de 2020), por lo que este silencio reglamentario es una opción normativa
entre varias posibles, compartida por otras asambleas autonómicas, y cuyo propósito es
que sean los propios grupos quienes decidan acerca de los motivos de la salida de
algunos de sus miembros. Expone que es perfectamente posible considerar, en cuanto a
la legitimación para presentar el escrito, que en el caso de expulsión del grupo recaiga
en quien ejerza el cargo de portavoz, «en tanto que el mismo debe firmar el escrito de
retorno del diputado no adscrito que quiera volver a su grupo de origen (art. 24.2 RPA),
expresando de esta manera su voluntad favorable a tales efectos. De esta forma, según
el principio contrarius actus, quien debe prestar su consentimiento para el retorno del no
adscrito al grupo también está autorizado para comunicar su baja involuntaria. A mayor
abundamiento, debemos tener en cuenta que, en el supuesto de incorporación de un
parlamentario con posterioridad al inicio de la legislatura, su adscripción al grupo
parlamentario también exige la aceptación del portavoz (art. 23 RPA)». A ello añade que
el portavoz es a quien el reglamento atribuye, y la jurisprudencia constitucional reconoce
(SSTC 316/2006, de 18 de diciembre, FJ 5, y 24/2020, de 3 de febrero, FJ 3) la
representación del grupo a múltiples efectos, respetándose con ello el principio de
autonomía de los grupos parlamentarios.
Por otra parte, el Parlamento de Andalucía argumenta que el abandono de la
formación política por la que se concurrió a las elecciones constituye una causa
constitucionalmente razonable para la expulsión del grupo parlamentario, ya que la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la adscripción política de los
parlamentarios posee relevancia jurídica y «poner freno al transfuguismo político es una
finalidad constitucionalmente legítima» (STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 8); siendo
esa finalidad la que expresamente justificó la incorporación de la figura del diputado no
adscrito en la reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía adoptada en 2003.
Concluye que, si combatir el transfuguismo político es constitucionalmente legítimo y una
de sus expresiones es la baja en la formación con la que se concurrió a las elecciones
sin renunciar al escaño, no puede decirse que los acuerdos impugnados basados en la
acreditación de dicha baja sean constitucionalmente irracionales o arbitrarios.
El Parlamento de Andalucía también niega que los acuerdos impugnados hayan
vulnerado el ius in officium de los recurrentes, ya que no solo se han adoptado
respetando el marco reglamentario vigente, sino que, además, en su condición de
diputados no adscritos conservan los derechos que les corresponden como diputados
individualmente considerados, según dispone el art. 24.5 RPA.
cve: BOE-A-2023-21155
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137073
reglamentariamente previstos en el 24.1 RPA que, en la redacción vigente en el
momento de los hechos, establecía que «[u]na vez producida la adscripción a un grupo
parlamentario […] quien causara baja en el mismo adquirirá necesariamente la condición
de diputado o diputada no adscrito», sin que quepa ningún margen de discrecionalidad
en la intervención de la mesa, cuyo carácter rigurosamente reglado en materia de
constitución de los grupos ha confirmado la STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 3.
El Parlamento de Andalucía añade, con exposición de la jurisprudencia constitucional
sobre el alcance de las funciones calificadoras de la mesa, que los acuerdos
impugnados superan el test de razonabilidad, ya que de los mismos se colige sin
dificultad interpretativa que su justificación es la acreditación por parte de la portavoz del
grupo parlamentario de que los diputados recurrentes habían causado baja en ese grupo
como consecuencia, a su vez, de su baja en la formación política por la que concurrieron
a las elecciones mediante la comunicación formal de las bajas en el grupo acompañada
de las certificaciones extendidas por el secretario de organización de su partido político,
lo que no ha sido desvirtuado por los demandantes.
También incide en que, si bien el reglamento no determinaba en ese momento las
causas de baja en el grupo y quién debía presentar dicho escrito, ello no ha impedido la
existencia de diputados no adscritos tanto en la legislatura anterior (acuerdo de la mesa
de 29 de marzo de 2017) como en la presente (acuerdo de la mesa de la Diputación
Permanente de 24 de enero de 2020 y acuerdo de la mesa del Parlamento de Andalucía
de 3 de julio de 2020), por lo que este silencio reglamentario es una opción normativa
entre varias posibles, compartida por otras asambleas autonómicas, y cuyo propósito es
que sean los propios grupos quienes decidan acerca de los motivos de la salida de
algunos de sus miembros. Expone que es perfectamente posible considerar, en cuanto a
la legitimación para presentar el escrito, que en el caso de expulsión del grupo recaiga
en quien ejerza el cargo de portavoz, «en tanto que el mismo debe firmar el escrito de
retorno del diputado no adscrito que quiera volver a su grupo de origen (art. 24.2 RPA),
expresando de esta manera su voluntad favorable a tales efectos. De esta forma, según
el principio contrarius actus, quien debe prestar su consentimiento para el retorno del no
adscrito al grupo también está autorizado para comunicar su baja involuntaria. A mayor
abundamiento, debemos tener en cuenta que, en el supuesto de incorporación de un
parlamentario con posterioridad al inicio de la legislatura, su adscripción al grupo
parlamentario también exige la aceptación del portavoz (art. 23 RPA)». A ello añade que
el portavoz es a quien el reglamento atribuye, y la jurisprudencia constitucional reconoce
(SSTC 316/2006, de 18 de diciembre, FJ 5, y 24/2020, de 3 de febrero, FJ 3) la
representación del grupo a múltiples efectos, respetándose con ello el principio de
autonomía de los grupos parlamentarios.
Por otra parte, el Parlamento de Andalucía argumenta que el abandono de la
formación política por la que se concurrió a las elecciones constituye una causa
constitucionalmente razonable para la expulsión del grupo parlamentario, ya que la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que la adscripción política de los
parlamentarios posee relevancia jurídica y «poner freno al transfuguismo político es una
finalidad constitucionalmente legítima» (STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 8); siendo
esa finalidad la que expresamente justificó la incorporación de la figura del diputado no
adscrito en la reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía adoptada en 2003.
Concluye que, si combatir el transfuguismo político es constitucionalmente legítimo y una
de sus expresiones es la baja en la formación con la que se concurrió a las elecciones
sin renunciar al escaño, no puede decirse que los acuerdos impugnados basados en la
acreditación de dicha baja sean constitucionalmente irracionales o arbitrarios.
El Parlamento de Andalucía también niega que los acuerdos impugnados hayan
vulnerado el ius in officium de los recurrentes, ya que no solo se han adoptado
respetando el marco reglamentario vigente, sino que, además, en su condición de
diputados no adscritos conservan los derechos que les corresponden como diputados
individualmente considerados, según dispone el art. 24.5 RPA.
cve: BOE-A-2023-21155
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Núm. 244