T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137074

El Parlamento de Andalucía manifiesta, en cuanto a la invocación de la prohibición
del mandato imperativo y al carácter sancionador de los acuerdos impugnados, que no
se aprecia su vulneración en la actuación de la mesa que se ha limitado a examinar la
solicitud de baja y a determinar sus consecuencias reglamentarias sin entrar a valorar,
por exceder sus tasadas funciones, los compromisos políticos asumidos por los
recurrentes con su grupo o partido ni entrar en el fondo de esta.
8. El grupo parlamentario Adelante Andalucía, mediante escrito de 8 de julio
de 2021, presentó su escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso con
fundamento, en primer lugar, en que carece de la debida justificación de la especial
trascendencia constitucional, ya que se ha limitado a reiterar la lesión invocada,
ignorando la declarada constitucionalidad de la figura del diputado no adscrito, que es
puesta en duda al alegar que tal condición vulnera los derechos de los recurrentes a la
participación política.
Esta parte afirma que la figura de los diputados no adscritos, incorporada al art. 24.1
RPA, no afecta a los derechos fundamentales de los recurrentes, ya que el derecho
fundamental del art. 23.2 CE es de configuración legal y su núcleo esencial no incluye la
participación o pertenencia a un grupo parlamentario. Además, en este caso, «el pase de
los diputados recurrentes a la condición no adscritos opera ex lege en virtud del
artículo 24.1 RPA como consecuencia de la baja de los citados diputados del grupo
parlamentario del que formaban parte, sin que pueda ser tenida en cuenta la
consideración de las consecuencias que reglamentariamente se prevén para dicha baja
en la adopción del acuerdo de baja propiamente dicho, que no podemos olvidar viene
motivado por un acto libre y voluntario de los recurrentes de abandonar la formación
política por la que concurrieron a las elecciones».
Esta parte destaca la conexión existente entre las formaciones políticas, como
instrumentos fundamentales para la participación política (art. 6 CE), y los grupos
parlamentarios, argumentando que estos no son solamente cauces de participación en la
vida política para los representantes populares, sino también para los partidos políticos,
de los que traen causa directa. De ahí que la STC 10/2013, de 28 de enero, destacara la
diferencia entre partido político y grupo parlamentario y al mismo tiempo la estrecha
vinculación entre ambos, siendo el segundo una de las herramientas que tienen los
primeros para ejercer su actividad, de tal forma que la ilegalización del partido ha de
conllevar la disolución del grupo institucional del que trae causa. En relación con ello,
expone que el grupo parlamentario Adelante Andalucía trae causa de la coalición
electoral conformada por cuatro formaciones políticas, entre las que está el partido
político Podemos Andalucía, que propuso la candidatura de los demandantes, del que
estos voluntariamente han causado baja conociendo que ello propiciaba su salida del
grupo parlamentario, ya que su adscripción a dicho grupo parlamentario surge de su
concurrencia al proceso electoral en representación de una de las formaciones de la
coalición, siendo la identidad de posiciones ideológicas y de actuación política lo que da
sentido a su pertenencia a dicho grupo. Por tanto, la condición de tránsfugas de los
demandantes debe trasladarse al marco organizativo de la vida parlamentaria mediante
el mecanismo previsto reglamentariamente que es su consideración de diputados no
adscritos.
Esta parte, en relación con la función calificadora de la mesa y el procedimiento
seguido, argumenta que el Reglamento del Parlamento de Andalucía limita las facultades
de calificación y admisión a trámite de la mesa al exclusivo examen de los requisitos
formales, sin que sea admisible que lleve a cabo un control discrecional de oportunidad
política de los escritos parlamentarios. Por tanto, si la mesa desoyera lo planteado por la
portavoz del grupo parlamentario a instancia del partido político que abandonaron los
diputados recurrentes, existiendo la previsión reglamentaria del pase a no adscritos de
los diputados incursos en situación de transfuguismo, supondría una vulneración
reglamentaria por parte de la mesa, a la vez que una vulneración del ius in officium del
propio grupo parlamentario, que se vería secuestrado por una mayoría tránsfuga. Por su
parte, en relación con el procedimiento seguido, afirma que, existiendo una previsión

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Núm. 244