T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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mesa, de los cinco que votaron a favor del acuerdo, declararon que su decisión no han
tenido que ver con el transfuguismo sino con lo previsto reglamentariamente.
h) Los diputados demandantes de amparo formularon solicitudes de
reconsideración, por sendos escritos de 20 de noviembre de 2020 con número de
registro de entrada 112021996 –todos los demandantes excepto doña Ana Villaverde
Valenciano– y 112021997 –la demandante doña Ana Villaverde Valenciano–, con
invocación del art. 23 CE alegando, entre otros extremos, que, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia constitucional, los partidos políticos no pueden revocar cargos electos.
La mesa del Parlamento adoptó sendos acuerdos en su sesión de 25 de noviembre
de 2020, con cinco votos a favor y dos abstenciones, de desestimar las solicitudes de
reconsideración, argumentando que «en efecto, esta mesa estimó que las
consideraciones realizadas y la documentación aportada por la portavoz del grupo
parlamentario Adelante Andalucía acreditaban que los diputados que formulan la
solicitud de reconsideración habían causado baja en su formación política y que, como
consecuencia de ello, causaban baja en el grupo parlamentario Adelante Andalucía»;
añadiendo que «los diputados considerados no niegan que hayan causado baja en su
formación política, aspecto que, como se ha expuesto, es el determinante de la decisión
de la mesa, una vez que la portavoz del grupo parlamentario Adelante Andalucía ha
acreditado que dicha baja en la formación política provocó que se acordara su baja en el
grupo parlamentario Adelante Andalucía». A partir de ello se señala que «a lo sumo los
diputados muestran su disconformidad con la competencia y el procedimiento para
acordar su baja en el grupo parlamentario o con la constitucionalidad de ese acuerdo de
baja, cuestiones que no pueden ser objeto de conocimiento por la mesa, al ser ajenas a
su competencia, so pena de incidir en la autonomía de organización y funcionamiento de
los grupos parlamentarios, y sin perjuicio de su posible control jurisdiccional» y que
resulta irrelevante la referencia que se realiza a un supuesto acuerdo político sobre el
transfuguismo, «que en absoluto ha sido determinante de la decisión de esta mesa».
3. Los diputados demandantes de amparo solicitan que se estime el recurso por
vulneración de su derecho a ejercer sus funciones representativas (art. 23.2 CE), en
relación con el derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos (art. 23.1 CE)
para cuyo restablecimiento consideran necesaria la declaración de nulidad de los
acuerdos parlamentarios impugnados y que se les reconozca su derecho a volver a
formar parte del grupo parlamentario Adelante Andalucía. Al amparo del art. 56.6 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), también solicitan la suspensión urgente
de los efectos de los acuerdos impugnados.
Los demandantes de amparo afirman que los acuerdos impugnados vulneran el
art. 23.2 CE, ya que inciden sobre aspectos que forman parte del núcleo esencial de la
función representativa y se han adoptado sin respaldo normativo y sin la debida
motivación. Exponen, por lo que se refiere a la afectación de su ius in officium, que el
Reglamento del Parlamento de Andalucía prima su organización a través de los grupos
parlamentarios, a los que se reserva el cumplimiento de las más importantes funciones
de la representación política, de tal modo que, cuando los recurrentes pasan a la
condición de diputados no adscritos, se les restringe hasta la irrelevancia sus
posibilidades de actuación parlamentaria; destacando que el ius in officium de los
diputados comprende no solo su incorporación a un grupo parlamentario, sino también el
derecho a no ser removidos si no es por causas y de acuerdo con procedimientos
legalmente establecidos, y que tales causas tienen que ser compatibles con la
Constitución (STC 28/1984, de 28 de febrero, FJ 2).
Los demandantes de amparo fundamentan su alegación de que los acuerdos
impugnados carecen de respaldo legal o jurisprudencial en que, de conformidad con los
arts. 20 y ss. RPA, los grupos parlamentarios nacen de una suma de voluntades
individuales con naturaleza asociativa lo que les dota de una autonomía organizativa
regida por un funcionamiento democrático y determina la necesidad de la previa
definición de un procedimiento de expulsión como consecuencia del principio de
predeterminación normativa que debe regir la configuración legal de las sanciones.

cve: BOE-A-2023-21155
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Núm. 244