T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137068

que «para estos supuestos, tanto el art. 23 del Reglamento, como el 24.2, exigen,
simplemente, la aceptación de la portavoz, sin necesidad de otros requisitos ni de
acuerdo del grupo, ni de acreditar documentalmente aspecto alguno, salvo el
consentimiento de la portavoz»; (ii) que la expulsión de dicho grupo parlamentario de los
diputados afectados no está motivada por el incumplimiento de acuerdos internos de
grupo, en cuyo caso «habría que estar a lo autoreglamentado por el grupo, y en su caso
a lo acordado mayoritariamente en el mismo», sino por un supuesto de transfuguismo
político, a cuyos efectos adjuntaba diversa documentación sobre el proceso de primarias
de Adelante Andalucía, la expulsión de los diputados afectados del partido político
Podemos Andalucía y el certificado de la baja como afiliados de ese partido de dichos
diputados.
El partido político Podemos Andalucía, mediante escrito de 9 de noviembre de 2020
dirigido a la mesa del Parlamento de Andalucía, alegó en relación con el acuerdo de 5 de
noviembre de 2020, que los diputados afectados se habían dado de baja de Podemos
Andalucía para pasar a formar parte de una nueva formación política como era
Anticapitalistas Andalucía, lo que implica un supuesto de transfuguismo.
e) La letrada adjunta al letrado mayor del Parlamento de Andalucía, mediante
informe de 10 de noviembre de 2020 solicitado en relación con las cuestiones relativas a
las alegaciones efectuadas respecto del acuerdo de 5 de noviembre de 2020, expuso,
como consideraciones jurídicas referidas al proceso de baja forzosa de un diputado del
grupo parlamentaria al que estaba incorporado, lo siguiente:
(i) El art. 24.1 RPA no establece ninguna formalidad ni requerimiento de tipo
procedimental que deba cumplirse para que un diputado adquiera la condición de no
adscrito sino solo la exigencia material consistente en haber causado baja del grupo
parlamentario. En ese contexto de silencio normativo, algún sector doctrinal, partiendo
de la potestad de autoorganización de los grupos, ha considerado que la mesa de la
cámara debe limitarse a tomar razón de la comunicación del portavoz correspondiente
dando por bueno su contenido; sin embargo, el requerimiento de acreditación verificado
en este caso encuentra su fundamento en la facultad de la mesa de organización interna
de la cámara y de calificación de escritos (art. 28.1 RPA), lo que posibilita a la mesa
verificar el cumplimiento del requisito material de que el diputado realmente ha causado
baja en el grupo parlamentario en atención, además, a la transcendencia jurídica externa
para la organización de la cámara que tiene el paso a la condición de no adscrito de un
diputado. Se destaca también que esta es la posición defendida por los servicios
jurídicos de otras cámaras y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con
los grupos políticos municipales. De ello concluye que «se puede afirmar que la mesa del
Parlamento de Andalucía está facultada y debe verificar antes de declarar la condición
de diputado no adscrito que el mismo realmente ha causado baja en el grupo
parlamentario».
(ii) El Reglamento guarda silencio sobre a quién corresponde la competencia para
acordar la baja, qué procedimiento ha de seguirse para ello, cómo se debe comunicar a
la mesa o a quién corresponde esa comunicación; pero tampoco atribuye al portavoz del
grupo parlamentario la competencia para dar de baja a los miembros del mismo en tanto
que las funciones que se le otorgan reglamentariamente son las de representación,
relacionadas con el ejercicio de las funciones parlamentarias y con la exteriorización de
la posición de aquellas ante los órganos de la cámara. A ello añade, que las funciones
otorgadas al portavoz de un grupo en los arts. 23 y 24.2 RPA para aceptar la
incorporación al grupo no permite una aplicación analógica a los supuestos de baja al
faltar la identidad de razón, ya que este supuesto se produce en una situación de
conflicto dentro del grupo parlamentario, por lo que su resolución no resulta posible a
través de la función representativa de portavoz. Expone que en este contexto normativo
las causas y procedimientos de baja deben ser las que dispongan los estatutos o normas
internas de funcionamiento de cada grupo en respeto a su potestad autoorganizativa. De
ello deriva que el control de la mesa a desarrollar sobre el acto que declara la baja de un
diputado del grupo parlamentario «debe quedar limitado a comprobar que la baja ha sido

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