T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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parlamentaria efectuada en los acuerdos impugnados ha vulnerado el art. 23.2 CE de los
recurrentes. Las razones para llegar a esta conclusión estimatoria son las siguientes:
(i) El art. 24.1 RPA establece que el presupuesto normativo para que la mesa
pueda adoptar la decisión de que un diputado adquiera la condición de diputado no
adscrito es que haya causado baja del grupo parlamentario en el que estaba integrado.
En este caso, el primer motivo aportado por la mesa para considerar acreditado este
extremo, en defecto de la suficiencia de la propia declaración de la portavoz del grupo en
ese sentido, es que se constata que (a) no ha sido negado por los demandantes de
amparo que habían causado baja voluntaria de su partido político y (b) que esa era la
única razón para que la portavoz del grupo parlamentario hubiera afirmado que se había
producido la baja de los demandantes del grupo parlamentario.
El Tribunal aprecia que este concreto razonamiento de la mesa supone una
innovación de la normativa parlamentaria contraria al carácter subordinado de la labor de
su intérprete y aplicador, que la jurisprudencia constitucional ha establecido, en los
términos ya expuestos anteriormente, como uno de los límites del art. 23.2 CE a la
autonomía normativa de los órganos de las cámaras.
En efecto, la normativa vigente en el momento en que se adoptaron los acuerdos
anudaba la condición de diputado no adscrito exclusivamente a la baja en el grupo
parlamentario. En ese sentido, la traslación realizada por los acuerdos impugnados de que
la acreditación de la baja en el partido político implica, por el efecto de su automatismo, la
acreditación de la baja en el grupo parlamentario va más allá del tenor literal del art. 24.1
RPA. A esos efectos, como un elemento confirmatorio de esta apreciación, el Tribunal
constata que no ha sido hasta la reforma operada en el art. 24.2 c) RPA por el acuerdo del
Pleno de 28 de abril de 2021 cuando ha sido incluida en la normativa del Parlamento de
Andalucía la posibilidad de esa traslación, al establecerse que «el diputado o diputada
podrá causar baja en el grupo parlamentario, y la Mesa del Parlamento reconocerá su
condición de diputado o diputada no adscrito, por los siguientes motivos y modos de
acreditación: […] c) En el supuesto de transfuguismo, la comunicación a la mesa del
abandono, expulsión o separación del criterio político fijado por sus órganos
competentes del diputado o diputada que concurrió por la candidatura de la que trae
causa el grupo parlamentario corresponderá al representante legal del sujeto político que
presentó la candidatura o al del partido político que propuso su inclusión en esta en caso
de coalición electoral».
Por otro lado, esta traslación de la acreditación de la baja de un partido político a la
baja del grupo parlamentario en que se integran los diputados que han sido elegidos en
sus listas también implica una confusión de dos sujetos políticos perfectamente
diferenciados como son el partido político y el grupo parlamentario. Esta confusión es
más acusada en los casos, como el presente, en que si bien todos los diputados habían
concurrido en las listas electorales de una misma coalición de partidos, el grupo
parlamentario resultante responde a una conformación multipartidista. Este razonamiento
no puede ser aceptado desde la perspectiva del derecho de representación política
ahora analizada, ya que implica desconocer la jurisprudencia constitucional establecida
en las SSTC 36/1990, de 1 de marzo, FJ 1, y 10/2013, de 28 de enero, FJ 3,
anteriormente expuesta, sobre las diferencias sustanciales que, desde la óptica del
art. 23 CE, existen entre el partido político y el grupo parlamentario.
Por último, también es preciso establecer que, en supuestos como el de la normativa
vigente cuando se adoptaron los acuerdos impugnados, en que el art. 24.1 RPA no
preveía las causas por las que un diputado podría causar baja en un grupo parlamentario,
sino únicamente la consecuencia de su adquisición de la condición de diputado no
adscrito, el silencio reglamentario no impide apreciar la posibilidad de una eventual baja
involuntaria por expulsión del grupo; ahora bien, en tales casos es siempre preciso, lo que
tampoco se habría verificado en este caso, que en dicha decisión se respete el principio
democrático de la decisión mayoritaria, tal como se deriva del art. 1.1 CE.
(ii) El segundo motivo alegado por la mesa, en justificación de su decisión, ha sido
establecer que son cuestiones ajenas al conocimiento de la mesa la eventual

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Núm. 244