T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137082
operada por el Pleno de Parlamento de Andalucía de 28 de abril de 2021, que no resulta
aplicable a la presente controversia constitucional.
(ii) La mesa del Parlamento de Andalucía, dentro del ámbito de su autonomía
interpretativa de la entonces reglamentación parlamentaria vigente, durante todo el
proceso de adquisición de la condición de diputados no adscritos de los demandantes de
amparo sostuvo que, en casos como el presente en que se controvertía la realidad de
que se hubiera adoptado una decisión por parte del grupo parlamentario sobre que los
diputados afectados habían cursado baja en el mismo, no bastaba con la afirmación en
ese sentido de la portavoz del grupo parlamentario sino que resultaba necesario
acreditar la efectividad de dicha decisión, a cuyos efectos se requirió a la portavoz para
que procediera a dicha acreditación (acuerdos de 5 y 11 de noviembre de 2020, no
controvertidos en este recurso).
(iii) La citada portavoz dio respuesta a ese requerimiento reconociendo que había
procedido por su propia autoridad a causar la baja de los demandantes de amparo tras
recibir la comunicación de su partido político de sus bajas voluntarias en el mismo, con el
argumento de que ante el silencio normativo «entendí que se debe seguir una fórmula
similar a la establecida en el reglamento tanto para la entrada de diputados al grupo
parlamentario, como al regreso al grupo parlamentario desde la condición de diputado o
diputada no adscrito», añadiendo que «para estos supuestos, tanto el art. 23 del
Reglamento, como el 24.2, exigen, simplemente, la aceptación de la portavoz, sin
necesidad de otros requisitos ni de acuerdo del grupo, ni de acreditar documentalmente
aspecto alguno, salvo el consentimiento de la portavoz». Igualmente declaró que la baja
no había estado motivada por el incumplimiento de acuerdos internos de grupo, en cuyo
caso «habría que estar a lo autoreglamentado por el grupo, y en su caso a lo acordado
mayoritariamente en el mismo», sino por un supuesto de transfuguismo político, a cuyos
efectos adjuntaba diversa documentación sobre el proceso de primarias de Adelante
Andalucía, la expulsión de los diputados afectados del partido político Podemos
Andalucía y el certificado de la baja como afiliados de ese partido de dichos diputados.
(iv) La mesa del Parlamento de Andalucía en los acuerdos impugnados de 18 de
noviembre de 2020 acordó que los demandantes adquirieran la condición de diputados
no adscritos, de conformidad con lo previsto en el art. 24.1 RPA, al entender que, con las
consideraciones realizadas y la documentación aportada por la portavoz del grupo
parlamentario, había quedado acreditado que los diputados afectados «han causado
baja en el grupo parlamentario Adelante Andalucía como consecuencia de su baja como
afiliados de su formación política». El acta de la sesión refleja que, si bien un miembro de
la mesa consideró que el objeto de lo debatido quedaba enmarcado en el pacto
antitransfuguismo, que es el que debe inspirar las decisiones a adoptar ante supuestos
como el presente, en el que existen vacíos o lagunas en la normativa parlamentaria de
aplicación; otros tres, de los cinco que votaron a favor del acuerdo, declararon que su
decisión no había tenido que ver con el transfuguismo sino con lo previsto
reglamentariamente.
Por su parte, en los acuerdos de 25 de noviembre de 2020, al desestimar las
solicitudes de reconsideración, ya se incluyó una motivación más detallada,
argumentando que (i) los demandantes de amparo no negaban que habían causado baja
en su formación política, aspecto que «es el determinante de la decisión de la mesa»,
una vez que la portavoz había afirmado que esa había sido la causa de su baja en el
grupo parlamentario; y (ii) la disconformidad con la competencia y el procedimiento para
acordar la baja en el grupo parlamentario son cuestiones ajenas al conocimiento de la
mesa.
c) El Tribunal, tomando en consideración la jurisprudencia constitucional y los
antecedentes expuestos anteriormente, considera que la aplicación de la reglamentación
cve: BOE-A-2023-21155
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137082
operada por el Pleno de Parlamento de Andalucía de 28 de abril de 2021, que no resulta
aplicable a la presente controversia constitucional.
(ii) La mesa del Parlamento de Andalucía, dentro del ámbito de su autonomía
interpretativa de la entonces reglamentación parlamentaria vigente, durante todo el
proceso de adquisición de la condición de diputados no adscritos de los demandantes de
amparo sostuvo que, en casos como el presente en que se controvertía la realidad de
que se hubiera adoptado una decisión por parte del grupo parlamentario sobre que los
diputados afectados habían cursado baja en el mismo, no bastaba con la afirmación en
ese sentido de la portavoz del grupo parlamentario sino que resultaba necesario
acreditar la efectividad de dicha decisión, a cuyos efectos se requirió a la portavoz para
que procediera a dicha acreditación (acuerdos de 5 y 11 de noviembre de 2020, no
controvertidos en este recurso).
(iii) La citada portavoz dio respuesta a ese requerimiento reconociendo que había
procedido por su propia autoridad a causar la baja de los demandantes de amparo tras
recibir la comunicación de su partido político de sus bajas voluntarias en el mismo, con el
argumento de que ante el silencio normativo «entendí que se debe seguir una fórmula
similar a la establecida en el reglamento tanto para la entrada de diputados al grupo
parlamentario, como al regreso al grupo parlamentario desde la condición de diputado o
diputada no adscrito», añadiendo que «para estos supuestos, tanto el art. 23 del
Reglamento, como el 24.2, exigen, simplemente, la aceptación de la portavoz, sin
necesidad de otros requisitos ni de acuerdo del grupo, ni de acreditar documentalmente
aspecto alguno, salvo el consentimiento de la portavoz». Igualmente declaró que la baja
no había estado motivada por el incumplimiento de acuerdos internos de grupo, en cuyo
caso «habría que estar a lo autoreglamentado por el grupo, y en su caso a lo acordado
mayoritariamente en el mismo», sino por un supuesto de transfuguismo político, a cuyos
efectos adjuntaba diversa documentación sobre el proceso de primarias de Adelante
Andalucía, la expulsión de los diputados afectados del partido político Podemos
Andalucía y el certificado de la baja como afiliados de ese partido de dichos diputados.
(iv) La mesa del Parlamento de Andalucía en los acuerdos impugnados de 18 de
noviembre de 2020 acordó que los demandantes adquirieran la condición de diputados
no adscritos, de conformidad con lo previsto en el art. 24.1 RPA, al entender que, con las
consideraciones realizadas y la documentación aportada por la portavoz del grupo
parlamentario, había quedado acreditado que los diputados afectados «han causado
baja en el grupo parlamentario Adelante Andalucía como consecuencia de su baja como
afiliados de su formación política». El acta de la sesión refleja que, si bien un miembro de
la mesa consideró que el objeto de lo debatido quedaba enmarcado en el pacto
antitransfuguismo, que es el que debe inspirar las decisiones a adoptar ante supuestos
como el presente, en el que existen vacíos o lagunas en la normativa parlamentaria de
aplicación; otros tres, de los cinco que votaron a favor del acuerdo, declararon que su
decisión no había tenido que ver con el transfuguismo sino con lo previsto
reglamentariamente.
Por su parte, en los acuerdos de 25 de noviembre de 2020, al desestimar las
solicitudes de reconsideración, ya se incluyó una motivación más detallada,
argumentando que (i) los demandantes de amparo no negaban que habían causado baja
en su formación política, aspecto que «es el determinante de la decisión de la mesa»,
una vez que la portavoz había afirmado que esa había sido la causa de su baja en el
grupo parlamentario; y (ii) la disconformidad con la competencia y el procedimiento para
acordar la baja en el grupo parlamentario son cuestiones ajenas al conocimiento de la
mesa.
c) El Tribunal, tomando en consideración la jurisprudencia constitucional y los
antecedentes expuestos anteriormente, considera que la aplicación de la reglamentación
cve: BOE-A-2023-21155
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Núm. 244