T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

Sec. TC. Pág. 137081

el Tribunal concluye que estaba en controversia esa facultad de mantenerse integrado en
un grupo parlamentario y, por tanto, un aspecto relevante de su estatus como
representante político que forma parte integrante del art. 23.2 CE.
En segundo lugar, el Tribunal también aprecia que en estos supuestos la incidencia
en el derecho de los afectados, reconocido en el art. 23.2 CE, se concreta en el reflejo
que en el desarrollo de las funciones propias de los representantes políticos tienen el
diferente nivel de posibilidades de actuación cuando se actúa desde los grupos
parlamentarios a cuando se hace de manera individual desde la consideración de
diputado no adscrito. Ciertamente la jurisprudencia constitucional, en los términos
expuestos anteriormente, ha reconocido que la adquisición de la condición de miembro
no adscrito no implica, en sí mismo considerada, una vulneración del art. 23.2 CE, sin
perjuicio de que la eventual vulneración de este derecho proviniera, en su caso, de
alguna o algunas limitaciones concretas que se impongan a esta determinada situación
jurídica. Ahora bien, lo que en este momento es objeto de análisis por este tribunal no es
un control abstracto sobre la constitucionalidad de la institución del diputado no adscrito
desde la perspectiva del art. 23.2 CE, sino si constituye una situación objetiva en que
comparativamente se ven afectadas las posibilidades del ejercicio de la función
representativa en relación con las situaciones de integración en un grupo parlamentario.
A esos efectos, el Tribunal entiende, en línea con lo ya expuesto anteriormente por la
jurisprudencia constitucional sobre el carácter vertebrador de los grupos parlamentarios
en el moderno parlamentarismo, tanto en la organización y funcionamiento de las
cámaras, como en el desempeño de las funciones parlamentarias, que no cabe ignorar
la indudable incidencia que el pase involuntario a la condición de diputado no adscrito
desde una posición de integración en un grupo parlamentario tiene en el núcleo de la
función representativa de cada diputado por la rebaja que ello comporta de las
posibilidades de actuación, tanto en lo relativo a las iniciativas legislativas y de control de
gobierno, como a la integración en los órganos de la cámara. Ciertamente, no cabe
aceptar la alegación de los demandantes de amparo de que la adquisición de la
condición de representante político no adscrito tenga un carácter sancionatorio; sin
embargo, como ha reconocido el Tribunal, y es lo relevante a los efectos ahora
analizados de su incidencia en el núcleo de la función representativa, esta figura supone
una limitación de los derechos del representante político en cuanto se deja de ser
miembro del grupo político en el que se integraba (STC 9/2012, de 18 de enero, FJ 4).
Por tanto, el Tribunal concluye que en las circunstancias del caso la decisión
parlamentaria impugnada, por incidir en el núcleo de la función representativa de los
demandantes de amparo, es susceptible de comprometer sus derechos de
representación política del art. 23.2 CE, lo que determina que resulte necesario avanzar
en el análisis sobre si los acuerdos impugnados se han adoptado contraviniendo la
normativa parlamentaria de aplicación.
b) El Tribunal, al analizar la regularidad constitucional de la interpretación y
aplicación al caso de la reglamentación parlamentaria efectuada en los acuerdos
impugnados en el presente recurso de amparo, constata como presupuestos fácticos
relevantes los siguientes:
(i) La redacción del art. 24.1 RPA vigente en el momento en que se adoptaron los
acuerdos controvertidos era que «una vez producida la adscripción a un grupo
parlamentario en el tiempo y forma que se regulan en los artículos anteriores, el diputado
que causara baja adquirirá necesariamente la condición de diputado no adscrito». Este
reglamento no establecía entonces ninguna previsión expresa respecto de la obligación
de los grupos parlamentarios de dotarse de una normativa interna reguladora, entre otros
aspectos, del procedimiento de baja de dichos grupos; tampoco en relación con los
motivos para cursar baja en un grupo parlamentario y sus modos de acreditación a los
efectos de la adquisición de la condición de diputado no adscrito ni en relación con el
procedimiento aplicable en casos de transfuguismo. Todas esas cuestiones fueron objeto
de regulación en el Reglamento del Parlamento de Andalucía, mediante la reforma

cve: BOE-A-2023-21155
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 244