T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244

Jueves 12 de octubre de 2023

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constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su
aplicación (STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 7, entre otras), y han de ejercer su
función de velar por los derechos de los diputados. En este sentido, ha de tenerse en
cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la obligación de la mesa de velar por los
derechos de los diputados (SSTC 94/2018, de 20 de septiembre, FJ 5; 139/2018, de 17
de diciembre, FJ 5, y 17/2019, de 11 de febrero, FJ 3, en relación con el ejercicio del veto
presupuestario por parte del Gobierno), que también se considera que ha de estar
presente entre otros supuestos, y, especialmente, en aquellos en que como el presente,
el asunto sometido a la consideración de la mesa de la Cámara comporta una restricción
de los derechos de los diputados.
c) La figura del representante político no adscrito ha sido analizada en diversas
ocasiones por la jurisprudencia constitucional, que ha establecido que en sí misma
considerada no puede reputarse como inconstitucional (SSTC 9/2012, de 18 de enero,
FJ 4; 30/2012, de 1 de marzo, FJ 4, y 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 8); pero que
resulta preciso, en atención a la desventaja que implica, analizar que los miembros no
adscritos no resulten privados de los derechos de ejercicio individual que les
correspondan en virtud de su condición de representantes políticos, bien por las
concretas previsiones legales o reglamentarias reguladoras de esta figura
(SSTC 246/2012, de 20 de diciembre, FFJJ 9 y 10; 151/2017, de 21 de diciembre, FJ 7;
159/2019, de 12 de diciembre, FJ 10, o ATC 126/2020, de 21 de octubre, FFJJ 5 y 6),
bien por las decisiones adoptadas por los órganos competentes respecto del concreto
régimen al que quedan sometidos (SSTC 169/2009, de 9 de julio, FFJJ 4 y 5; 20/2011,
de 14 de marzo, FFJJ 5 a 7, y 159/2019, de 12 de diciembre, FFJJ 11 y 12).
4.

Aplicación de la doctrina constitucional al presente recurso de amparo.

a) El Tribunal considera que los acuerdos parlamentarios impugnados, al tener por
acreditado el presupuesto normativo de la baja de los diputados demandantes de
amparo de su grupo parlamentario para, en aplicación del entonces vigente art. 24.1
RPA, atribuirles la condición de diputados no adscritos, han incidido de manera relevante
en el núcleo de su función representativa.
En primer lugar, el Tribunal, asumiendo la jurisprudencia constitucional expuesta
anteriormente sobre que la facultad de constituir grupo parlamentario, en la forma y con
los requisitos establecidos reglamentariamente, forma parte del núcleo de la función
representativa parlamentaria de los diputados, aprecia que esa facultad –en paralelo a lo
que se predica del derecho al cargo público representativo, que incluye no solo el acceso
sino su mantenimiento– se concreta tanto en las posibilidades de creación e integración
en grupos parlamentarios como de mantenerse dentro de ellos, siempre, obviamente,
dentro de la normativa parlamentaria de aplicación por tratarse el art. 23.2 CE de un
derecho de configuración legal. En el presente caso, insistiendo en que los acuerdos
parlamentarios han tenido como resultado la adquisición de la condición de no adscrito
por apreciarse la concurrencia del presupuesto normativo para ello, establecido en el
art. 24.1 RPA, de que los demandantes habían cursado baja de su grupo parlamentario,

cve: BOE-A-2023-21155
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El Tribunal, por la necesidad de respetar la propia configuración de esta jurisdicción
de amparo y de minimizar cualquier intromisión en el principio de autonomía
parlamentaria reconocido por el art. 72.1 CE, tal como ha hecho en ocasiones
precedentes de recursos de amparo parlamentarios (así, por ejemplo, en las
SSTC 66/2021, de 15 de marzo, FJ 4; 137/2021, de 29 de junio, FJ 4; 38/2022, de 11 de
marzo, FJ 7; 96/2022, de 12 de julio, FJ 2, o 65/2023, de 6 de junio, FJ 3), va a
desarrollar el análisis de la constitucionalidad de los acuerdos impugnados comenzando
por verificar si por su contenido han incidido en el núcleo esencial del derecho de
representación política de los demandantes de amparo. Solo en el caso de que haya
sido así, podrá avanzarse en el análisis de si la decisión parlamentaria controvertida en
el presente recurso de amparo se ha producido en contravención de la normativa
parlamentaria aplicable al caso.