T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137079
está asociado con la cobertura que ofrece el art. 23.2 CE, en los mismos términos
expuestos, tanto en aquello que materialmente procura la efectividad de ese derecho
principal a la formación de grupos por parte de los representantes electos, en expresión
de la pluralidad de la cámara, como en los efectos aparejados con la integridad de su
ejercicio y con el ejercicio de funciones y facultades derivadas que sean concreción de
su núcleo esencial, garantizando en su integridad el derecho de los grupos
parlamentarios a ejercer las facultades que integren el estatuto constitucionalmente
relevante de los representantes políticos (por referencia, STC 158/2014, de 6 de octubre,
FJ 4)» (SSTC 107/2016 y 108/2016, de 7 de junio, FJ 4, y 109/2016, de 7 de junio, FJ 5).
Por otra parte, también hay que poner de relieve que esta facultad de constituir
grupos parlamentarios como integrantes del núcleo de la función representativa
parlamentaria ha sido predicada por la jurisprudencia constitucional, no solo en relación
con las decisiones de los órganos de las cámaras denegatorias de la constitución de
grupos parlamentarios (SSTC 64/2002, de 11 de marzo, y 76/2017, de 19 de junio), sino
también en el caso de su disolución (SSTC 141/2007, de 18 de junio; 169/2009, de 9 de
julio, y 10/2013, de 28 de enero) y cuando a los diputados se les ha privado de intervenir
mediante su grupo parlamentario en los órganos de la cámara (SSTC 107/2016,
108/2016 y 109/2016, de 7 de junio).
La jurisprudencia constitucional, por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de los
grupos parlamentarios, ha reiterado «las diferencias sustanciales que, desde la óptica
del art. 23 CE, existen entre el partido político y el grupo parlamentario» (STC 10/2013,
de 28 de enero, FJ 3). Así, desde la temprana STC 36/1990, de 1 de marzo, se ha
afirmado que «resulta indudable la relativa disociación conceptual y de la personalidad
jurídica e independencia de voluntades presente entre ambos, de forma que no tienen
por qué coincidir sus voluntades (como sucedería en los supuestos en que los grupos
parlamentarios estén integrados por parlamentarios procedentes de distintas
formaciones políticas, integrantes de coaliciones electorales y que hayan concurrido
conjuntamente a las elecciones), aunque los segundos sean frecuentemente una lógica
emanación de los primeros» (FJ 1). Como consecuencia de ello, el Tribunal ha
establecido que «los titulares del derecho al acceso en condiciones de igualdad a los
cargos representativos y con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 de la
Constitución) son los ciudadanos, por mandato de dicho precepto, y no los partidos
políticos; y otro tanto ocurre con el subsiguiente derecho a permanecer en los cargos
públicos a los que se accedió (SSTC 5/1983, 10/1983, etc.). Por consiguiente, y a los
efectos que ahora nos atañen, ostentan la titularidad del derecho fundamental
comprendido en el art. 23.2 de la Constitución los propios ciudadanos, primero como
candidatos a un cargo representativo y luego como parlamentarios, y, en su caso, incluso
los Grupos Parlamentarios en que estos se integran y que ellos mismos constituyen, en
la medida en que resulten menoscabados sus derechos (STC 108/1986, fundamento
jurídico 4)» (STC 10/2013, de 28 de enero, FJ 4).
Asimismo, el Tribunal ha puesto de manifiesto que las facultades que corresponden a
las mesas de las cámaras, en orden a la constitución de los grupos parlamentarios, son
de carácter reglado, debiendo circunscribirse a constatar si la constitución del grupo
parlamentario reúne los requisitos reglamentariamente establecidos, debiendo rechazar,
en caso de incumplimiento de aquellos requisitos, salvo que resulten subsanables, la
pretensión de constituir grupo parlamentario (STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 3,
y 76/2017, de 19 de junio, FJ 4). Ese mismo carácter reglado debe proyectarse respecto
de otras decisiones de la mesa que puedan afectar a elementos esenciales o
estructurales de su constitución en el posterior devenir del grupo parlamentario, como
pueden ser cambios de composición –altas y bajas–, denominación o cargos a ejercer en
los mismos, para las que también será preciso constatar por la mesa que la petición
reúne los requisitos reglamentarios.
Ahora bien, a ello ha de añadirse, que, en todo caso, los órganos de la Cámara han
de realizar una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer
una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto
cve: BOE-A-2023-21155
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137079
está asociado con la cobertura que ofrece el art. 23.2 CE, en los mismos términos
expuestos, tanto en aquello que materialmente procura la efectividad de ese derecho
principal a la formación de grupos por parte de los representantes electos, en expresión
de la pluralidad de la cámara, como en los efectos aparejados con la integridad de su
ejercicio y con el ejercicio de funciones y facultades derivadas que sean concreción de
su núcleo esencial, garantizando en su integridad el derecho de los grupos
parlamentarios a ejercer las facultades que integren el estatuto constitucionalmente
relevante de los representantes políticos (por referencia, STC 158/2014, de 6 de octubre,
FJ 4)» (SSTC 107/2016 y 108/2016, de 7 de junio, FJ 4, y 109/2016, de 7 de junio, FJ 5).
Por otra parte, también hay que poner de relieve que esta facultad de constituir
grupos parlamentarios como integrantes del núcleo de la función representativa
parlamentaria ha sido predicada por la jurisprudencia constitucional, no solo en relación
con las decisiones de los órganos de las cámaras denegatorias de la constitución de
grupos parlamentarios (SSTC 64/2002, de 11 de marzo, y 76/2017, de 19 de junio), sino
también en el caso de su disolución (SSTC 141/2007, de 18 de junio; 169/2009, de 9 de
julio, y 10/2013, de 28 de enero) y cuando a los diputados se les ha privado de intervenir
mediante su grupo parlamentario en los órganos de la cámara (SSTC 107/2016,
108/2016 y 109/2016, de 7 de junio).
La jurisprudencia constitucional, por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de los
grupos parlamentarios, ha reiterado «las diferencias sustanciales que, desde la óptica
del art. 23 CE, existen entre el partido político y el grupo parlamentario» (STC 10/2013,
de 28 de enero, FJ 3). Así, desde la temprana STC 36/1990, de 1 de marzo, se ha
afirmado que «resulta indudable la relativa disociación conceptual y de la personalidad
jurídica e independencia de voluntades presente entre ambos, de forma que no tienen
por qué coincidir sus voluntades (como sucedería en los supuestos en que los grupos
parlamentarios estén integrados por parlamentarios procedentes de distintas
formaciones políticas, integrantes de coaliciones electorales y que hayan concurrido
conjuntamente a las elecciones), aunque los segundos sean frecuentemente una lógica
emanación de los primeros» (FJ 1). Como consecuencia de ello, el Tribunal ha
establecido que «los titulares del derecho al acceso en condiciones de igualdad a los
cargos representativos y con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 de la
Constitución) son los ciudadanos, por mandato de dicho precepto, y no los partidos
políticos; y otro tanto ocurre con el subsiguiente derecho a permanecer en los cargos
públicos a los que se accedió (SSTC 5/1983, 10/1983, etc.). Por consiguiente, y a los
efectos que ahora nos atañen, ostentan la titularidad del derecho fundamental
comprendido en el art. 23.2 de la Constitución los propios ciudadanos, primero como
candidatos a un cargo representativo y luego como parlamentarios, y, en su caso, incluso
los Grupos Parlamentarios en que estos se integran y que ellos mismos constituyen, en
la medida en que resulten menoscabados sus derechos (STC 108/1986, fundamento
jurídico 4)» (STC 10/2013, de 28 de enero, FJ 4).
Asimismo, el Tribunal ha puesto de manifiesto que las facultades que corresponden a
las mesas de las cámaras, en orden a la constitución de los grupos parlamentarios, son
de carácter reglado, debiendo circunscribirse a constatar si la constitución del grupo
parlamentario reúne los requisitos reglamentariamente establecidos, debiendo rechazar,
en caso de incumplimiento de aquellos requisitos, salvo que resulten subsanables, la
pretensión de constituir grupo parlamentario (STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 3,
y 76/2017, de 19 de junio, FJ 4). Ese mismo carácter reglado debe proyectarse respecto
de otras decisiones de la mesa que puedan afectar a elementos esenciales o
estructurales de su constitución en el posterior devenir del grupo parlamentario, como
pueden ser cambios de composición –altas y bajas–, denominación o cargos a ejercer en
los mismos, para las que también será preciso constatar por la mesa que la petición
reúne los requisitos reglamentarios.
Ahora bien, a ello ha de añadirse, que, en todo caso, los órganos de la Cámara han
de realizar una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer
una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto
cve: BOE-A-2023-21155
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Núm. 244