T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137078
sus derechos y facultades o, en otros términos, a su estatuto constitucionalmente
relevante, como son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de
las potestades legislativas y de control de la acción del Gobierno.
(iii) Su carácter de derecho de configuración legal debe ser puesto en relación con
el principio de autonomía parlamentaria reconocido por el art. 72.1 CE, que incluye como
una de sus manifestaciones la autonomía normativa, que comporta, no solo una esfera
de decisión propia de las asambleas legislativas en relación con la elaboración de su
reglamentación interna, sino también el reconocimiento de que sus órganos están
dotados de un margen de interpretación suficiente de dicha reglamentación. Esa
autonomía interpretativa cuenta con ciertos límites como son: (a) la subordinación del
órgano interpretador a la labor de creación normativa del Pleno de la asamblea, lo que
impide innovaciones que contradigan los contenidos de las disposiciones legales o
reglamentarias en la materia; (b) la eventual afectación que pueda tener en el ámbito del
derecho de representación política determina que debe hacerse una exégesis restrictiva
de las normas limitativas de los derechos o atribuciones que integran el estatuto
constitucionalmente relevante del representante público y motivar las razones de su
aplicación; y (c) la necesidad de que aquellos acuerdos que sean restrictivos del ius in
officium de los parlamentarios no resulten decisiones arbitrarias o manifiestamente
irrazonables para lo que deben incorporar una motivación expresa, suficiente y
adecuada, que permita determinar si la decisión adoptada entraña en sí misma el
desconocimiento de la facultad que se ha querido ejercitar y que no se manifiesta
desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que
quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio.
b) La jurisprudencia constitucional, de manera más específica, también ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en relación con la eventual afectación que sobre el núcleo
de la función representativa y la igualdad entre representantes tiene la facultad de los
diputados de crear y mantenerse en los grupos parlamentarios.
El Tribunal ha establecido que la facultad de constituir grupo parlamentario, en la
forma y con los requisitos establecidos reglamentariamente, corresponde a los
diputados, perteneciendo esa facultad al núcleo de su función representativa
parlamentaria. Esa afirmación se sustenta en que, dada la configuración de los grupos
parlamentarios en las actuales asambleas legislativas como entes imprescindibles y
principales en la organización y funcionamiento de la cámara, así como en el desempeño
de las funciones parlamentarias y los beneficios que conlleva la adquisición de tal
estatus, esta facultad constituye una manifestación constitucionalmente relevante del ius
in officium del representante. Esta jurisprudencia constitucional, desde que fue formulada
por la STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 3, se ha establecido y reiterado en relación con
los grupos parlamentarios tanto en el Congreso de los Diputados (STC 64/2002, de 11 de
marzo, FJ 3) como en el Senado (STC 76/2017, de 19 de junio, FJ 4), las asambleas
legislativas autonómicas (SSTC 141/2007, de 18 de junio, FJ 4; 107/2016 y 108/2016,
de 7 de junio, FJ 4, y 109/2016, de 7 de junio, FJ 5), e incluso en relación con los grupos
municipales (STC 10/2013, de 28 de enero, FJ 3) y los grupos políticos de las
diputaciones provinciales (STC 169/2009, de 9 de julio, FJ 3).
El Tribunal ha sido especialmente categórico al afirmar que «los actos de las
Cámaras que, del modo que sea, impidan, menoscaben o perturben el ejercicio,
conforme a reglamento, de tal facultad de los parlamentarios de constituirse en grupo
conllevarán la consiguiente infracción del derecho de aquellos enunciado en el art. 23.2
CE y, de manera refleja, el derecho de todos los ciudadanos, al que los primeros dan
efectividad, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (número 1
del mismo artículo)»; incidiendo en que «el derecho de los diputados a constituir grupo
parlamentario, así integrado en el derecho fundamental ex artículo 23.2 CE, aunque solo
lo sea en los términos que el reglamento de cada Cámara disponga, no puede ser
desconocido por la asamblea sin menoscabar, al tiempo, aquel derecho fundamental, al
formar parte del ius in officium de los representantes. En lógica consecuencia, el
cumplimiento del procedimiento reglamentariamente previsto para dicha constitución
cve: BOE-A-2023-21155
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
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sus derechos y facultades o, en otros términos, a su estatuto constitucionalmente
relevante, como son, principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de
las potestades legislativas y de control de la acción del Gobierno.
(iii) Su carácter de derecho de configuración legal debe ser puesto en relación con
el principio de autonomía parlamentaria reconocido por el art. 72.1 CE, que incluye como
una de sus manifestaciones la autonomía normativa, que comporta, no solo una esfera
de decisión propia de las asambleas legislativas en relación con la elaboración de su
reglamentación interna, sino también el reconocimiento de que sus órganos están
dotados de un margen de interpretación suficiente de dicha reglamentación. Esa
autonomía interpretativa cuenta con ciertos límites como son: (a) la subordinación del
órgano interpretador a la labor de creación normativa del Pleno de la asamblea, lo que
impide innovaciones que contradigan los contenidos de las disposiciones legales o
reglamentarias en la materia; (b) la eventual afectación que pueda tener en el ámbito del
derecho de representación política determina que debe hacerse una exégesis restrictiva
de las normas limitativas de los derechos o atribuciones que integran el estatuto
constitucionalmente relevante del representante público y motivar las razones de su
aplicación; y (c) la necesidad de que aquellos acuerdos que sean restrictivos del ius in
officium de los parlamentarios no resulten decisiones arbitrarias o manifiestamente
irrazonables para lo que deben incorporar una motivación expresa, suficiente y
adecuada, que permita determinar si la decisión adoptada entraña en sí misma el
desconocimiento de la facultad que se ha querido ejercitar y que no se manifiesta
desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que
quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio.
b) La jurisprudencia constitucional, de manera más específica, también ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en relación con la eventual afectación que sobre el núcleo
de la función representativa y la igualdad entre representantes tiene la facultad de los
diputados de crear y mantenerse en los grupos parlamentarios.
El Tribunal ha establecido que la facultad de constituir grupo parlamentario, en la
forma y con los requisitos establecidos reglamentariamente, corresponde a los
diputados, perteneciendo esa facultad al núcleo de su función representativa
parlamentaria. Esa afirmación se sustenta en que, dada la configuración de los grupos
parlamentarios en las actuales asambleas legislativas como entes imprescindibles y
principales en la organización y funcionamiento de la cámara, así como en el desempeño
de las funciones parlamentarias y los beneficios que conlleva la adquisición de tal
estatus, esta facultad constituye una manifestación constitucionalmente relevante del ius
in officium del representante. Esta jurisprudencia constitucional, desde que fue formulada
por la STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 3, se ha establecido y reiterado en relación con
los grupos parlamentarios tanto en el Congreso de los Diputados (STC 64/2002, de 11 de
marzo, FJ 3) como en el Senado (STC 76/2017, de 19 de junio, FJ 4), las asambleas
legislativas autonómicas (SSTC 141/2007, de 18 de junio, FJ 4; 107/2016 y 108/2016,
de 7 de junio, FJ 4, y 109/2016, de 7 de junio, FJ 5), e incluso en relación con los grupos
municipales (STC 10/2013, de 28 de enero, FJ 3) y los grupos políticos de las
diputaciones provinciales (STC 169/2009, de 9 de julio, FJ 3).
El Tribunal ha sido especialmente categórico al afirmar que «los actos de las
Cámaras que, del modo que sea, impidan, menoscaben o perturben el ejercicio,
conforme a reglamento, de tal facultad de los parlamentarios de constituirse en grupo
conllevarán la consiguiente infracción del derecho de aquellos enunciado en el art. 23.2
CE y, de manera refleja, el derecho de todos los ciudadanos, al que los primeros dan
efectividad, a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (número 1
del mismo artículo)»; incidiendo en que «el derecho de los diputados a constituir grupo
parlamentario, así integrado en el derecho fundamental ex artículo 23.2 CE, aunque solo
lo sea en los términos que el reglamento de cada Cámara disponga, no puede ser
desconocido por la asamblea sin menoscabar, al tiempo, aquel derecho fundamental, al
formar parte del ius in officium de los representantes. En lógica consecuencia, el
cumplimiento del procedimiento reglamentariamente previsto para dicha constitución
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