T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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constitucional en la materia, tanto la causa de que pudiera tener unas consecuencias
políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)], vinculado a la circunstancia de que se trata
de un recurso de amparo parlamentario que carece de una vía jurisdiccional previa al
amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos invocados con
fundamento en lo expuesto en la STC 90/2019, de 2 de julio, FJ 2; como la referida a que
el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre
el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], vinculado a que no
existe jurisprudencia constitucional sobre la eventual incidencia que en el derecho de
representación política tiene el que, sin una previsión reglamentaria al efecto, la mera
baja en un partido político determine la baja en un grupo parlamentario sin un acuerdo de
este.
En estas circunstancias el Tribunal descarta que se haya producido la falta de
justificación alegada y, además, se reafirma en lo apreciado en la providencia de
admisión de que en el presente recurso concurren, en los términos justificados por los
demandantes de amparo, ambas causas de especial trascendencia constitucional, que,
conforme a una jurisprudencia constitucional reiterada, se trata de una exigencia de
admisibilidad, que no es de carácter procesal sino referida al fondo del asunto, que es
apreciada por el Tribunal en cada caso en el momento de admitir a trámite el recurso de
amparo, de acuerdo con lo exigido por el art. 50.1 LOTC, sin que sea susceptible de
reconsideración en el momento de la sentencia (SSTC 80/2020, de 15 de julio, FJ 2;
155/2020, de 4 de noviembre, FJ 2, o 2/2022, de 24 de enero, FJ 2).
3. Jurisprudencia constitucional sobre el art. 23.2 CE y su proyección a los
supuestos en los que las mesas parlamentarias deben valorar la acreditación de la
voluntad de los grupos parlamentarios para declarar que se ha causado baja en el
mismo como presupuesto normativo para la adquisición de la condición de diputado no
adscrito.
a) La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada una serie de
pronunciamientos generales sobre el derecho de representación política que, habiendo
sido resumidos recientemente, por ejemplo, en las SSTC 68/2020, de 29 de junio, FJ 2;
53/2021, de 15 de marzo, FJ 3; 38/2022, de 11 de marzo, FFJJ 4 y 5; 25/2023, de 17 de
abril, FJ 3; 58/2023, de 23 de mayo, FJ 3, o 65/2023, de 6 de junio, FJ 3, pueden
concretarse en los siguientes extremos:
(i) El art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes», no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos
públicos, sino también a que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en
ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga. De ese modo, existe
una conexión directa entre el derecho de los representantes políticos (art. 23.2 CE) y el
que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos
(art. 23.1 CE), ya que, con carácter general, en una democracia representativa son
aquellos quienes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos, por lo que ambos preceptos, de manera directa el art. 23.2 CE y de
manera indirecta el art. 23.1 CE, quedarían vacíos de contenido, o serían ineficaces, si el
representante político se viese privado de su cargo o perturbado en su ejercicio.
(ii) El derecho a la representación política del art. 23.2 CE es de configuración legal,
en el sentido de que compete a los reglamentos parlamentarios fijar y ordenar los
derechos y atribuciones que a los representantes políticos corresponden, que una vez
creados quedan integrados en el estatus propio del cargo. No obstante, el art. 23.2 CE
no consagra un derecho al respeto de todas y cada una de las prescripciones de
aquellos reglamentos, con la consecuencia de que el derecho de los representantes, y
en particular su ius in officium, solo podrá considerarse vulnerado si las aducidas
contravenciones de las normas internas de las asambleas afectan a la igualdad entre
representantes o contrarían la naturaleza de la representación por afectar al núcleo de

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Núm. 244