T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023

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trasfuguismo político. Tampoco lo puede ser la eventual regularidad de los
procedimientos seguidos para adoptar dichas decisiones. Todas ellas son cuestiones en
las que lo controvertido no son decisiones emanadas de una cámara legislativa o de sus
órganos, por lo que esta jurisdicción de amparo no puede hacerlas objeto de
pronunciamiento por la vía seleccionada del art. 42 LOTC.
(iii) El objeto del presente recurso, en atención al contenido de los concretos
acuerdos impugnados y a lo solicitado en la demanda de amparo –que, como
instrumento rector, es donde se fija definitivamente el objeto del amparo y, por tanto, los
límites del deber de congruencia de este tribunal (así, SSTC 104/2019, de 16 de
septiembre, FJ 2, y 58/2023, de 23 de mayo, FJ 1)– tampoco puede extenderse a
controvertir la interpretación de la mesa del Parlamento de Andalucía de que, en las
circunstancias del caso, la realidad del cumplimiento del requisito establecido en el
art. 24.1 RPA de que se había producido la baja del grupo parlamentario no podría
quedar satisfecha con la mera declaración de la portavoz de dicho grupo en ese sentido
y que era necesaria la acreditación de la existencia de la voluntad del grupo
parlamentario al que estaban incorporados.
El Tribunal constata, en los términos en que ha sido desarrollado más ampliamente
en los antecedentes, que la insuficiencia de la mera declaración de la portavoz del grupo
parlamentario al que estaban incorporados los demandantes de amparo a los efectos de
dejar acreditada su baja en dicho grupo fue una cuestión resuelta por la mesa del
Parlamento de Andalucía mediante los acuerdos de 5 y 11 de noviembre de 2020, que
no fueron controvertidos por el grupo parlamentario Adelante Andalucía y tampoco son
objeto del presente recurso de amparo. En efecto, el acuerdo de 5 de noviembre
de 2020, en lo que se refiere a todos los demandantes de amparo menos a doña Ana
Villaverde Valenciano, tras estimar en parte la reconsideración formulada por estos
contra el acuerdo de 28 de octubre de 2020, por el que inicialmente se había acordado
que adquirieran la condición de diputados no adscritos, estableció como justificación de
su decisión que en las concretas circunstancias del caso, al haber sido cuestionada
abiertamente por los diputados afectados la realidad de la afirmación de la portavoz de
su grupo parlamentario de que habían cursado baja en ese grupo, no podía ser tenida
por cierta, sin más, esa afirmación, por lo que procedía requerir a la portavoz para que
acreditara que habían causado, efectivamente, baja en el grupo. Por su parte, en lo que
se refiere a la solicitud de la portavoz de su grupo parlamentario de que la demandante
doña Ana Villaverde Valenciano adquiriera la condición de diputada no adscrita, la mesa
también acordó en su sesión de 11 de noviembre de 2020 requerir a la peticionaria que
acreditara que dicha diputada había causado baja en el grupo parlamentario, en los
mismos términos expuestos en su previo acuerdo de 5 de noviembre de 2020 respecto
del resto de los demandantes de amparo.
Por tanto, el Tribunal insiste en que la labor de control que va a desarrollar en esta
caso queda limitada a analizar si los acuerdos impugnados han vulnerado el art. 23.2 CE
por haber considerado debidamente cumplimentado el requerimiento hecho por la propia
mesa del Parlamento de Andalucía de que, ante la insuficiencia de la afirmación de la
portavoz de su grupo parlamentario en ese sentido, la acreditación formal de la realidad
de que el grupo parlamentario había decidido cursar las bajas de los diputados
demandantes se entiende satisfecha con la mera circunstancia de que los demandantes
no niegan que hayan causado baja en su formación política y la afirmación de que la
disconformidad con la competencia y el procedimiento para acordar la baja en el grupo
parlamentario son ajenas a la competencia de la mesa.
2.

La especial trascendencia constitucional del recurso y su justificación.

El Tribunal, en relación con la alegación del grupo parlamentario Adelante Andalucía
de que la demanda no habría dado debido cumplimiento a la justificación de su especial
transcendencia constitucional, en la medida en que se habría limitado a reiterar la lesión
subjetiva de los derechos invocados, constata que en la demanda de amparo, tal como
se ha expuesto en los antecedentes, se alegaron con cita expresa de la jurisprudencia

cve: BOE-A-2023-21155
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Núm. 244