T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-21155)
Pleno. Sentencia 93/2023, de 12 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 6513-2020. Promovido por doña María Teresa Rodríguez-Rubio Vázquez y otros ocho diputados del Parlamento de Andalucía en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que les asignaron la condición de diputados no adscritos. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: resoluciones parlamentarias que, contraviniendo la normativa vigente al momento de dictarse, afectan al núcleo esencial de la función representativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137084
disconformidad con la competencia y el procedimiento para acordar la baja en el grupo
parlamentario. Respecto de ese particular, el Tribunal debe reiterar, tal como ha expuesto
al concretar el objeto de este recurso que, en efecto, el fondo de estas cuestiones
implica una controversia ajena a las posibilidades de fiscalización de los órganos
parlamentarios y de este tribunal por la vía del art. 42 LOTC. Sin embargo, el Tribunal
debe discrepar de esta apreciación contenida en los acuerdos impugnados al constatar
que este control a desarrollar por la mesa no versa sobre discrepancias de fondo
respecto de la decisión de baja del grupo parlamentario, sino sobre un mero control
formal de que se cumplía el presupuesto normativo establecido en el art. 24.1 RPA de
que, efectivamente, se ha producido esa baja del grupo parlamentario al que los
diputados estaban incorporados.
Por tanto, en el presente caso, el Tribunal aprecia que, tal como lo asumió desde un
principio la mesa en los acuerdos de 5 y 11 de noviembre de 2020, en que se requirió a
la portavoz del grupo parlamentario para que acreditara la efectividad de la decisión del
grupo parlamentario de cursar la baja en ese grupo de los diputados afectados, la
acreditación de ese extremo se configura como una mera cuestión formal de verificación
del cumplimiento del requisito reglamentario de que se había producido esa baja, pero
en ningún caso un control de legalidad o de fondo sobre la decisión de la baja, lo que
determina que tampoco este segundo razonamiento de los acuerdos impugnados resulte
asumible desde la perspectiva del art. 23.2 CE.
(iii) La alegación formulada por el Parlamento de Andalucía en este procedimiento
de amparo en relación con que tanto en la legislatura en que se ha suscitado la
controversia como en la anterior, varios diputados del Parlamento han adquirido la
condición de no adscritos al abandonar su grupo parlamentario, lo que evidencia un uso
parlamentario sobre la interpretación y aplicación realizada en un contexto de silencio
normativo sobre el particular, debe ser rechazada. Las consideraciones ya realizadas
deberían ser bastante para ello toda vez que, como ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, «los usos parlamentarios en cuanto pauta reiterada de comportamiento,
fijada mediante la repetición de actos realizados por un mismo órgano parlamentario
respecto de una misma cuestión, tienen la capacidad de contribuir a la configuración del
contenido del ius in officium de los representantes parlamentarios, en supuestos de
ambigüedad o de insuficiencia de la norma reglamentaria escrita, pero siempre que
aquellas prácticas no contravengan lo dispuesto en el reglamento de la Cámara
correspondiente» (STC 38/2022, de 11 de marzo, FJ 5).
En todo caso, el Tribunal considera que los precedentes aportados no pueden
resultar determinantes para apreciar que constituyen una pauta reiterada en supuestos
semejantes al presente, ya que de los tres citados, dos se corresponden con sendas
peticiones de baja voluntaria del grupo parlamentario firmadas por el propio diputado
afectado (acuerdos de la mesa de 29 de marzo de 2017 y de 3 de julio de 2020) y el
tercero, que sí se trata de una expulsión, aparece firmado por el portavoz y la totalidad
de los diez diputados integrantes del grupo, por lo que la voluntad del grupo
parlamentario queda acreditada con la incorporación de dichas firmas (acuerdo de la
mesa de la Diputación Permanente de 24 de enero de 2020).
En definitiva, el Tribunal concluye que se ha producido una vulneración del derecho
de los demandantes de amparo a ejercer las funciones representativas con los requisitos
que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), ya que
los acuerdos impugnados, al decidir que adquirían la consideración de diputados no
adscritos, han incidido de manera relevante en el núcleo esencial de su función
representativa y lo han hecho a partir de una interpretación y aplicación de la normativa
parlamentaria que contravenía la vigente en aquel momento.
La estimación del recurso de amparo debe quedar limitada en este caso a la
declaración de la vulneración de los derechos de los demandantes de amparo y la
anulación de los acuerdos impugnados sin que pueda extenderse a ninguna otra medida
de restablecimiento habida cuenta de que la legislatura autonómica en que se adoptaron
cve: BOE-A-2023-21155
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Jueves 12 de octubre de 2023
Sec. TC. Pág. 137084
disconformidad con la competencia y el procedimiento para acordar la baja en el grupo
parlamentario. Respecto de ese particular, el Tribunal debe reiterar, tal como ha expuesto
al concretar el objeto de este recurso que, en efecto, el fondo de estas cuestiones
implica una controversia ajena a las posibilidades de fiscalización de los órganos
parlamentarios y de este tribunal por la vía del art. 42 LOTC. Sin embargo, el Tribunal
debe discrepar de esta apreciación contenida en los acuerdos impugnados al constatar
que este control a desarrollar por la mesa no versa sobre discrepancias de fondo
respecto de la decisión de baja del grupo parlamentario, sino sobre un mero control
formal de que se cumplía el presupuesto normativo establecido en el art. 24.1 RPA de
que, efectivamente, se ha producido esa baja del grupo parlamentario al que los
diputados estaban incorporados.
Por tanto, en el presente caso, el Tribunal aprecia que, tal como lo asumió desde un
principio la mesa en los acuerdos de 5 y 11 de noviembre de 2020, en que se requirió a
la portavoz del grupo parlamentario para que acreditara la efectividad de la decisión del
grupo parlamentario de cursar la baja en ese grupo de los diputados afectados, la
acreditación de ese extremo se configura como una mera cuestión formal de verificación
del cumplimiento del requisito reglamentario de que se había producido esa baja, pero
en ningún caso un control de legalidad o de fondo sobre la decisión de la baja, lo que
determina que tampoco este segundo razonamiento de los acuerdos impugnados resulte
asumible desde la perspectiva del art. 23.2 CE.
(iii) La alegación formulada por el Parlamento de Andalucía en este procedimiento
de amparo en relación con que tanto en la legislatura en que se ha suscitado la
controversia como en la anterior, varios diputados del Parlamento han adquirido la
condición de no adscritos al abandonar su grupo parlamentario, lo que evidencia un uso
parlamentario sobre la interpretación y aplicación realizada en un contexto de silencio
normativo sobre el particular, debe ser rechazada. Las consideraciones ya realizadas
deberían ser bastante para ello toda vez que, como ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, «los usos parlamentarios en cuanto pauta reiterada de comportamiento,
fijada mediante la repetición de actos realizados por un mismo órgano parlamentario
respecto de una misma cuestión, tienen la capacidad de contribuir a la configuración del
contenido del ius in officium de los representantes parlamentarios, en supuestos de
ambigüedad o de insuficiencia de la norma reglamentaria escrita, pero siempre que
aquellas prácticas no contravengan lo dispuesto en el reglamento de la Cámara
correspondiente» (STC 38/2022, de 11 de marzo, FJ 5).
En todo caso, el Tribunal considera que los precedentes aportados no pueden
resultar determinantes para apreciar que constituyen una pauta reiterada en supuestos
semejantes al presente, ya que de los tres citados, dos se corresponden con sendas
peticiones de baja voluntaria del grupo parlamentario firmadas por el propio diputado
afectado (acuerdos de la mesa de 29 de marzo de 2017 y de 3 de julio de 2020) y el
tercero, que sí se trata de una expulsión, aparece firmado por el portavoz y la totalidad
de los diez diputados integrantes del grupo, por lo que la voluntad del grupo
parlamentario queda acreditada con la incorporación de dichas firmas (acuerdo de la
mesa de la Diputación Permanente de 24 de enero de 2020).
En definitiva, el Tribunal concluye que se ha producido una vulneración del derecho
de los demandantes de amparo a ejercer las funciones representativas con los requisitos
que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), ya que
los acuerdos impugnados, al decidir que adquirían la consideración de diputados no
adscritos, han incidido de manera relevante en el núcleo esencial de su función
representativa y lo han hecho a partir de una interpretación y aplicación de la normativa
parlamentaria que contravenía la vigente en aquel momento.
La estimación del recurso de amparo debe quedar limitada en este caso a la
declaración de la vulneración de los derechos de los demandantes de amparo y la
anulación de los acuerdos impugnados sin que pueda extenderse a ninguna otra medida
de restablecimiento habida cuenta de que la legislatura autonómica en que se adoptaron
cve: BOE-A-2023-21155
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Núm. 244