III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-21041)
Resolución de 28 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de pastas, papel y cartón para el periodo 2023-2025.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 243
Miércoles 11 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 135844
y pruebas sobre los mismos, manteniéndose la formalidad de dar trámite de audiencia a
las partes implicadas.
En el más breve plazo posible, sin superar nunca un máximo de treinta días, se
deberá redactar un informe que contenga la descripción de los hechos denunciados, las
circunstancias concurrentes, la intensidad de los mismos, la reiteración en la conducta y
el grado de afectación sobre las obligaciones laborales y el entorno laboral de la
presunta víctima.
En todo caso deberá recoger la convicción o no de la parte instructora de haberse
cometido los hechos denunciados, explicitando los hechos que han quedado
objetivamente acreditados en base a las diligencias practicadas.
g) Medidas cautelares. Durante la tramitación del expediente a propuesta de la
parte instructora, la Dirección de la empresa podrá tomar las medidas cautelares
necesarias conducentes al cese inmediato de la situación de acoso, sin que dichas
medidas puedan suponer perjuicio en las condiciones laborales de las personas
implicadas.
h) Asistencia a las partes. Durante la tramitación del expediente las partes
implicadas podrán ser asistidas y acompañadas por un representante de las personas
trabajadoras miembro de la Comisión de Igualdad, quien deberá guardar sigilo sobre la
información a que tenga acceso.
Esta persona podrá estar presente en la toma de declaraciones y en las
comunicaciones que la parte instructora dirija a las personas implicadas.
i) Cierre del expediente. La Dirección de la empresa, tomando en consideración la
gravedad y trascendencia de los hechos acreditados, adoptará, en un plazo máximo
de quince días las medidas correctoras necesarias, pudiendo ser estas la ratificación
como definitivas de las medidas cautelares adoptadas en la tramitación del expediente.
En todo caso los representantes de las personas trabajadoras tendrán conocimiento
del resultado final de todos los expedientes que puedan tramitarse, así como de las
medidas adoptadas, excepción hecha de la identidad y circunstancias personales de la
presunta víctima del acoso si esta solicitó que los hechos no fuesen puestos en
conocimiento de la misma.
En todo caso, si se constata acoso se impondrán las medidas sancionadoras
disciplinarias previstas.
En el caso de que se determine la no existencia de acoso en cualquiera de sus
modalidades se archivará la denuncia. Si se constatase la mala fe de la denuncia, se
aplicarán las medidas disciplinarias correspondientes.
CAPÍTULO XXI
Dispositivos y desconexión digital
Artículo 21.
Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
De acuerdo con la normativa vigente, las personas trabajadoras tienen derecho a la
intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por la empresa,
y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los
términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales.
Las empresas podrán acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales
facilitados a las personas trabajadoras, a los solos efectos de controlar el cumplimiento
de las obligaciones laborales y de garantizar la integridad (uso adecuado y seguridad) de
dichos dispositivos.
La empresa establecerá, previa participación de la representación de las personas
trabajadoras, los criterios de utilización de los dispositivos digitales que serán
comunicados a las personas trabajadoras.
cve: BOE-A-2023-21041
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 243
Miércoles 11 de octubre de 2023
Sec. III. Pág. 135844
y pruebas sobre los mismos, manteniéndose la formalidad de dar trámite de audiencia a
las partes implicadas.
En el más breve plazo posible, sin superar nunca un máximo de treinta días, se
deberá redactar un informe que contenga la descripción de los hechos denunciados, las
circunstancias concurrentes, la intensidad de los mismos, la reiteración en la conducta y
el grado de afectación sobre las obligaciones laborales y el entorno laboral de la
presunta víctima.
En todo caso deberá recoger la convicción o no de la parte instructora de haberse
cometido los hechos denunciados, explicitando los hechos que han quedado
objetivamente acreditados en base a las diligencias practicadas.
g) Medidas cautelares. Durante la tramitación del expediente a propuesta de la
parte instructora, la Dirección de la empresa podrá tomar las medidas cautelares
necesarias conducentes al cese inmediato de la situación de acoso, sin que dichas
medidas puedan suponer perjuicio en las condiciones laborales de las personas
implicadas.
h) Asistencia a las partes. Durante la tramitación del expediente las partes
implicadas podrán ser asistidas y acompañadas por un representante de las personas
trabajadoras miembro de la Comisión de Igualdad, quien deberá guardar sigilo sobre la
información a que tenga acceso.
Esta persona podrá estar presente en la toma de declaraciones y en las
comunicaciones que la parte instructora dirija a las personas implicadas.
i) Cierre del expediente. La Dirección de la empresa, tomando en consideración la
gravedad y trascendencia de los hechos acreditados, adoptará, en un plazo máximo
de quince días las medidas correctoras necesarias, pudiendo ser estas la ratificación
como definitivas de las medidas cautelares adoptadas en la tramitación del expediente.
En todo caso los representantes de las personas trabajadoras tendrán conocimiento
del resultado final de todos los expedientes que puedan tramitarse, así como de las
medidas adoptadas, excepción hecha de la identidad y circunstancias personales de la
presunta víctima del acoso si esta solicitó que los hechos no fuesen puestos en
conocimiento de la misma.
En todo caso, si se constata acoso se impondrán las medidas sancionadoras
disciplinarias previstas.
En el caso de que se determine la no existencia de acoso en cualquiera de sus
modalidades se archivará la denuncia. Si se constatase la mala fe de la denuncia, se
aplicarán las medidas disciplinarias correspondientes.
CAPÍTULO XXI
Dispositivos y desconexión digital
Artículo 21.
Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
De acuerdo con la normativa vigente, las personas trabajadoras tienen derecho a la
intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por la empresa,
y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los
términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales.
Las empresas podrán acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales
facilitados a las personas trabajadoras, a los solos efectos de controlar el cumplimiento
de las obligaciones laborales y de garantizar la integridad (uso adecuado y seguridad) de
dichos dispositivos.
La empresa establecerá, previa participación de la representación de las personas
trabajadoras, los criterios de utilización de los dispositivos digitales que serán
comunicados a las personas trabajadoras.
cve: BOE-A-2023-21041
Verificable en https://www.boe.es
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