III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Bienes muebles. Financiación. (BOE-A-2023-20723)
Resolución de 20 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba el modelo de contrato de arrendamiento no financiero/renting, letras de identificación R-JD y su anexo, para ser utilizado por John Deere Bank, SA, Sucursal en España.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239

Viernes 6 de octubre de 2023

Sec. III. Pág. 133776

continuará obligado a su custodia y al pago del seguro hasta la restitución efectiva del
Objeto al Arrendador.
12.

Incumplimiento del contrato.

12.1 Además de los casos generales de incumplimiento de obligaciones y
contratos, se considera especialmente que el Arrendatario incumple el Contrato en los
siguientes casos:
(a) La falta de pago de cualquiera de las Cuotas u otras obligaciones de pago
derivadas del Contrato, en la fecha debida;
(b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones sustanciales del Contrato,
distintas de las obligaciones de pago, tales como, a mero título de ejemplo, las relativas
al seguro referidas en la cláusula 13, sin que sea remediado tal incumplimiento en el
plazo de catorce días naturales desde el acaecimiento del mismo;
(c) El abandono del Objeto por parte del Arrendatario, la pérdida total o
desaparición del Objeto por causa no atribuible al Arrendador, así como su traslado fuera
de España sin el consentimiento previo por escrito del Arrendador;
(d) La inhabilitación, declaración de prodigalidad o concurso de acreedores del
Arrendatario o de cualquiera de los Arrendatarios, en su caso;
(e) La falsedad de cualquier información facilitada por el Arrendatario o el Fiador al
Arrendador;
(f) La retirada por parte del Arrendatario del consentimiento prestado a fin de
procesar sus datos en relación con el secreto bancario luxemburgués; y/o
(g) El incumplimiento de otras obligaciones legales relativas a blanqueo de
capitales, financiación del terrorismo, etc.

(a) Solicitar el pleno cumplimiento del Contrato, exigiendo el pago de todas las
Cuotas vencidas impagadas, con sus intereses de demora, y de las Cuotas pendientes
de vencimiento, que expresamente se declaran vencidas y exigibles. En este supuesto,
si el Arrendador ejercitase la acción ejecutiva, por haber sido formalizado el Contrato
mediante Póliza mercantil intervenida por Fedatario Público, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 517 de la LEC constituirá, a los efectos que se contemplan en el penúltimo
párrafo del art. 572 del mismo texto legal, cantidad líquida exigible el importe resultante
de sumar las Cuotas vencidas más las Cuotas pendientes de vencimiento, debiéndose
acompañar certificación fehaciente de liquidación conforme a las condiciones del
Contrato. Aún en el caso de que el Contrato no sea intervenido por Fedatario Público, el
Arrendador, si así lo considera conveniente, podrá determinar la cuantía reclamable
mediante certificación en la que expresará la cuantía del saldo a la fecha del cierre de la
cuenta del Arrendatario, en la que serán partidas de cargo y abono todos los pagos y
cobros derivados del Contrato.
(b) Declarar la resolución del Contrato con la devolución inmediata por el
Arrendatario del Objeto al Arrendador, debiendo inmediatamente pagar a éste, además
de las Cuotas impagadas y vencidas con el correspondiente IVA, una indemnización por
daños y perjuicios, basada en el artículo 1.124 del Código Civil, para compensar los
daños y perjuicios causados, tales como la depreciación del Objeto, los gastos de
gestión de cobro, de gestiones administrativas y contables y de eventual recuperación
del Objeto, y que tendrá un importe mínimo igual al 50 % de las Cuotas pendientes de
vencimiento, que se establece como cláusula penal no sustitutiva de la mayor
indemnización que pudiera corresponder a la vista de los daños probados. Además, si el
Arrendatario demorase la entrega del Objeto más de siete días naturales desde la
comunicación de la resolución, deberá indemnizar al Arrendador con un importe igual al
duplo de la Cuota mensual del arrendamiento por cada mes de demora (o la parte

cve: BOE-A-2023-20723
Verificable en https://www.boe.es

12.2 El incumplimiento del Contrato, en los casos anteriormente mencionados, dará
derecho al Arrendador a optar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.124 del
Código Civil, sin perjuicio de otras vías de reclamación, entre: