I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Seguridad alimentaria. (BOE-A-2023-20563)
Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre, por el que se regulan los coadyuvantes tecnológicos utilizados en los procesos de elaboración y obtención de alimentos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 237
Miércoles 4 de octubre de 2023
Sec. I. Pág. 132614
administraciones competentes garanticen la mayor protección posible frente a dichos
riesgos. Del reconocimiento de este derecho se deriva el establecimiento de normas en
materia de seguridad alimentaria, como aspecto fundamental de la salud pública, en
orden a asegurar un nivel elevado de protección de la salud de las personas en relación
con los alimentos. Asimismo, entre los fines específicos de este real decreto, se recoge
el establecimiento de instrumentos que contribuyan a generar un alto nivel de seguridad
de los alimentos y los piensos y la contribución a la prevención de los riesgos para la
salud humana derivados del consumo de alimentos.
Por otra parte, la regulación prevista se considera proporcionada en el cumplimiento
de este propósito, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la
ciudadanía, contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a los operadores
económicos, facilitándoles un marco de actuación para emplear coadyuvantes
tecnológicos al elaborar u obtener alimentos.
En cuanto al principio de transparencia, el texto ha sido sometido a los trámites de
consulta pública previa y de audiencia e información públicas, dando la oportunidad a
todos los interesados de presentar las observaciones que consideren oportunas.
Finalmente, en relación con el principio de eficiencia, la norma no supone más cargas
administrativas de las estrictamente necesarias, evitando cargas administrativas
innecesarias o accesorias.
En el proceso de elaboración de este real decreto se ha sustanciado el trámite
preceptivo de consulta pública previa conforme se establece el artículo 26.2 de
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, han sido consultadas las
comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, los sectores implicados y las
asociaciones de consumidores y usuarios, habiendo emitido informe la Comisión
Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
El real decreto también ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva
(UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015, por
la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones
técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a
lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la
remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y
reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora esta
Directiva al ordenamiento jurídico español.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª
de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y
coordinación general de la sanidad, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Consumo y del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de octubre de 2023,
DISPONGO:
Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica en relación con
la utilización de coadyuvantes tecnológicos, los criterios de identidad y pureza que son
de aplicación a dichos coadyuvantes tecnológicos, sus condiciones de uso y las
menciones que deberán figurar en el etiquetado de los mismos.
2. La presente disposición se aplica a los coadyuvantes tecnológicos que figuran en
la lista establecida en la parte B del anexo I utilizados en los procesos de obtención y
elaboración de los alimentos identificados en la parte A del anexo I del mismo, tanto si se
utilizan por empresas alimentarias, como en el ámbito de las colectividades o doméstico,
sin perjuicio de otras normas que pudiesen resultar de aplicación sobre las condiciones
para su empleo o etiquetado.
cve: BOE-A-2023-20563
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 1.
Núm. 237
Miércoles 4 de octubre de 2023
Sec. I. Pág. 132614
administraciones competentes garanticen la mayor protección posible frente a dichos
riesgos. Del reconocimiento de este derecho se deriva el establecimiento de normas en
materia de seguridad alimentaria, como aspecto fundamental de la salud pública, en
orden a asegurar un nivel elevado de protección de la salud de las personas en relación
con los alimentos. Asimismo, entre los fines específicos de este real decreto, se recoge
el establecimiento de instrumentos que contribuyan a generar un alto nivel de seguridad
de los alimentos y los piensos y la contribución a la prevención de los riesgos para la
salud humana derivados del consumo de alimentos.
Por otra parte, la regulación prevista se considera proporcionada en el cumplimiento
de este propósito, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la
ciudadanía, contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a los operadores
económicos, facilitándoles un marco de actuación para emplear coadyuvantes
tecnológicos al elaborar u obtener alimentos.
En cuanto al principio de transparencia, el texto ha sido sometido a los trámites de
consulta pública previa y de audiencia e información públicas, dando la oportunidad a
todos los interesados de presentar las observaciones que consideren oportunas.
Finalmente, en relación con el principio de eficiencia, la norma no supone más cargas
administrativas de las estrictamente necesarias, evitando cargas administrativas
innecesarias o accesorias.
En el proceso de elaboración de este real decreto se ha sustanciado el trámite
preceptivo de consulta pública previa conforme se establece el artículo 26.2 de
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, han sido consultadas las
comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, los sectores implicados y las
asociaciones de consumidores y usuarios, habiendo emitido informe la Comisión
Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
El real decreto también ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva
(UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015, por
la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones
técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a
lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la
remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y
reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora esta
Directiva al ordenamiento jurídico español.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª
de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y
coordinación general de la sanidad, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Consumo y del Ministro de Agricultura,
Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de octubre de 2023,
DISPONGO:
Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica en relación con
la utilización de coadyuvantes tecnológicos, los criterios de identidad y pureza que son
de aplicación a dichos coadyuvantes tecnológicos, sus condiciones de uso y las
menciones que deberán figurar en el etiquetado de los mismos.
2. La presente disposición se aplica a los coadyuvantes tecnológicos que figuran en
la lista establecida en la parte B del anexo I utilizados en los procesos de obtención y
elaboración de los alimentos identificados en la parte A del anexo I del mismo, tanto si se
utilizan por empresas alimentarias, como en el ámbito de las colectividades o doméstico,
sin perjuicio de otras normas que pudiesen resultar de aplicación sobre las condiciones
para su empleo o etiquetado.
cve: BOE-A-2023-20563
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 1.