I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Seguridad alimentaria. (BOE-A-2023-20563)
Real Decreto 773/2023, de 3 de octubre, por el que se regulan los coadyuvantes tecnológicos utilizados en los procesos de elaboración y obtención de alimentos.
27 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 237

Miércoles 4 de octubre de 2023

Sec. I. Pág. 132615

3. Los coadyuvantes tecnológicos que no figuren en el anexo I, y que no estén
contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de este real decreto, deberán ser
objeto, para su aprobación e inclusión en dicho anexo I, de una evaluación del riesgo por
parte del Comité Científico del organismo autónomo Agencia Española de Seguridad
Alimentaria y Nutrición (AESAN OA) que establezca la seguridad del uso previsto, previo
informe favorable de la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente real decreto y de conformidad con lo dispuesto en la
normativa de la Unión Europea, son de aplicación las siguientes definiciones:
a)

Coadyuvante tecnológico: toda sustancia que:

1.º no se consuma como alimento en sí misma,
2.º se utilice intencionalmente en la transformación de materias primas, alimentos o
sus ingredientes para cumplir un determinado propósito tecnológico durante el
tratamiento o la transformación, y
3.º pueda dar lugar a la presencia involuntaria, pero técnicamente inevitable, en el
producto final de residuos de la propia sustancia o de sus derivados, a condición de que
no presenten ningún riesgo para la salud y no tengan ningún efecto tecnológico en el
producto final.
b) Empresa alimentaria: toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de
lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la
producción, la transformación y la distribución de alimentos.
c) Colectividades: cualquier establecimiento (incluidos un vehículo o un puesto fijo o
móvil), como restaurantes, comedores, centros de enseñanza, hospitales y empresas de
suministro de comidas preparadas, en los que, como actividad empresarial, se preparan
alimentos listos para el consumo por el consumidor final.
d) Ámbito doméstico: el privado en el marco del hogar en el que no se lleva a cabo
ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.

1. Los coadyuvantes tecnológicos identificados en la parte B del anexo I de este
real decreto podrán utilizarse en los alimentos o procesos de obtención de los alimentos
que figuran en la parte A del propio anexo I y deberán hacerlo cumpliendo los criterios de
identidad y pureza que constan en el anexo II, de forma que habrán de estar fabricados
para que, en las condiciones normales o previsibles de empleo, no transfieran a los
alimentos componentes que puedan representar un riesgo para la salud humana.
Los coadyuvantes tecnológicos se utilizarán de manera que la cantidad utilizada se
limitará a la dosis mínima necesaria para obtener el efecto deseado.
La inclusión de un coadyuvante tecnológico en el anexo I de este real decreto no
eximirá al operador económico que lo utilice de su obligación de demostrar que su
empleo se ajusta a los requisitos descritos para los coadyuvantes tecnológicos en su
definición, cuando la autoridad competente lo precise.
2. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, también podrán utilizarse aquellos
coadyuvantes tecnológicos que estén legalmente comercializados en otros Estados
miembros de la Unión Europea, con idénticas restricciones y limitaciones que allí existan,
para ese mismo fin, de acuerdo con el principio de reconocimiento mutuo, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad que los operadores de las empresas alimentarias tienen
con base en lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 28 de enero de 2002.
Para demostrar la conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los operadores
de las industrias alimentarias tendrán disponible la documentación apropiada que lo

cve: BOE-A-2023-20563
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 3. Condiciones de uso.