III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-20482)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Saint-Gobain Cristalería, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 235

Lunes 2 de octubre de 2023
2)

Sec. III. Pág. 132142

Cambio de Área de Trabajo:

Cuando por necesidades de la organización del trabajo sea preciso que alguna
persona deje de prestar servicio, con carácter definitivo (2.1), o temporal (2.2), en el Área
en la que habitualmente lo desempeñan, y no siendo posible su adaptación o
acoplamiento en otras actividades de la misma, cambiarán de área de trabajo.
Los criterios a seguir para determinar las personas que deban ser afectadas por el
cambio, serán establecidos por la Dirección teniendo en cuenta el tiempo de
permanencia en el Área y, en su caso, en la Empresa, con opción de elección de la
persona con más antigüedad dentro de su Nivel Profesional, la formación y experiencia
del personal afectado y los requerimientos de las actividades a realizar derivados del
Profesiograma correspondiente.
La RS será notificada con la suficiente antelación del alcance de la medida, las
razones que la impulsan y el personal afectado.
La Dirección y la RS, podrán pactar aquellas normas complementarias o singulares
en los casos que, por su especial naturaleza lo requieran.
2.1)

Definitivo (Amortización):

El personal afectado será acoplado, caso de ser necesario, a otras Áreas de Trabajo
acordes con su capacidad profesional, adaptándose al régimen horario de su nueva
ocupación, siempre que ello no suponga promoción. La Dirección estudiará con la R.S.
un programa de formación para el desempeño de la actividad requerida.
2.2) Temporal:
El personal afectado, caso de ser necesario, será acoplado, por un período máximo
de tres meses, a otras Áreas de Trabajo del Centro para las que se pueda requerir su
actividad, adaptándose al régimen horario de la nueva situación. Desaparecidas las
causas que motivaron este acoplamiento, volverá a su anterior ocupación. Durante
aquella situación, el personal afectado mantendrá la retribución que por el concepto de
turnicidad viniera percibiendo, si fuera superior.

En los casos de perentoria necesidad, cuando concurran razones técnicas u
organizativas y por el tiempo imprescindible para su atención, y en todo caso por el plazo
que no exceda de seis meses, el personal incluido en el ámbito de este convenio podrá
ser destinado a actividades encuadradas en un Nivel Profesional superior, percibiendo
mientras se encuentre en esta situación la remuneración correspondiente al Tramo A del
Nivel Profesional de la actividad que efectivamente desempeñe. Desaparecidas las
causas que motivaron la necesidad, volverá a desempeñar las actividades del Nivel
Profesional de origen con la retribución asignada al mismo y sin derecho a consolidar el
Nivel Profesional que ocupó transitoriamente, haciéndolo constar en su expediente
personal.
En los casos de sustitución por Incapacidad Temporal, Permisos, Excedencias
Forzosas, Vacaciones y los periodos de consolidación previstos en el artículo 21, la
sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan
motivado, sin que otorgue derecho a la consolidación del Nivel Profesional a que
corresponde la actividad realizada, pero sí a la percepción de la remuneración
correspondiente al mismo.
En consecuencia y salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el tiempo de
desempeño de actividades encuadradas en un Nivel Profesional Superior, exceda de tres
meses y antes de que llegue a los seis meses, la vacante de clasificación superior
deberá ser convocada.
Si transcurridos seis meses, el Comité de Empresa notificara por escrito a la
Dirección del Centro la existencia de una vacante que no haya sido convocada como

cve: BOE-A-2023-20482
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3) Trabajos de Nivel Profesional Superior: