III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20225)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Petra, por la que se suspende la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, en tanto no se modifique la representación gráfica alternativa de modo que respete el dominio público ferroviario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232
Jueves 28 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130961
esta parte se mantuvo a la espera de que el Registrador, según lo que establece la Ley
Hipotecaria, procedería a calificar con cierta argumentación coherente a los hechos
descritos en este expositivo e interpretando a favor de la importancia de la información
catastral como espíritu interpretativo aplicable a la normativa hipotecaria tras su revisión
legal (…)
Habiendo transcurrido el plazo legal para calificar, esta parte presentó escrito de
impulso de fecha 17 de abril de 2023 (…)
En fecha 25 de abril de 2023 esta parte recibe, vía correo electrónico, la Calificación
del Registrador de la Propiedad de Petra en la que (…) se acuerda denegar la
inscripción de la base gráfica en base a unos hechos y unos documentos que no se
corresponden, como hemos manifestado, con los hechos acaecidos por omitir por
completo la totalidad de las fases y actuaciones que se acaban de exponer y acreditar
documentalmente.
Parece, por tanto, evidente que esta parte no puede mostrar su conformidad con
dicha calificación negativa siendo que, de manera resumida:
– Mi mandante subsanó y rectificó la escritura inicialmente aportada modificando la
superficie, en el respeto del dominio público ferroviario, de conformidad con las
indicaciones del Registrador y, por ende, atendiendo precisamente a la información
catastral.
– La parte contraria, esto es SFM, aportó unos documentos cuya información no
coincide con la información del Catastro (amén de que la diferencia de superficie
denunciada por SFM es de unos escasos metros). De hecho SFM aporta unos escuetos
documentos cuyo valor, dado por el Registrador, en contra de sus propios actos
anteriores, no se alcanza a comprender siendo que fue el propio Registro que obligó a
esta parte a subsanar y rectificar según información catastral. Recordemos que el RP
suspendió el trámite por no ser la información aportada por mi cliente coincidente con la
cartografía catastral.
– La Ley Hipotecaria debe ser interpretada en relación con el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario.
– El Registrador no ha realizado un análisis pormenorizado y no ha argumentado su
Calificación. El Registrador no ha justificado los motivos por los cuales, a su criterio,
procede a denegar las peticiones de mi mandante, amén de no haber evaluado el trámite
registral completo y, por ende, no haber tenido en cuenta la documentación presentada,
y menos la rectificación y subsanación de la superficie realizada por esta parte en pleno
respeto de la superficie de dominio público que figura en el Catastro. En sentido
contrario, el Registrador ha realizado un juicio arbitrario, discrecional, no motivado y
menos fundamentado en criterios objetivos y razonados.
Fundamentos de Derecho.
I.
Ley Hipotecaria.
– Artículo 9. Información cartografía Catastral y coordinación gráfica con el
Catastro.
– Artículo 10. Representación gráfica de las fincas basada en cartografía catastral.
– Artículo 199. Procedimiento Registral de subsanación y rectificación.
cve: BOE-A-2023-20225
Verificable en https://www.boe.es
A juicio de esta parte, y dicho sea con los debidos respetos, la Calificación del
Registrador debería haber sido positiva a los intereses del Sr. G. A. A. al haberse
rectificado, conforme lo peticionado por el Registro, la superficie inscribible en la
titularidad dominical privada con pleno respeto de la superficie relativa al dominio público
de SFM en concordancia, según el espíritu propio de la normativa aplicable al caso, a la
información y cartografía catastral.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes
Núm. 232
Jueves 28 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130961
esta parte se mantuvo a la espera de que el Registrador, según lo que establece la Ley
Hipotecaria, procedería a calificar con cierta argumentación coherente a los hechos
descritos en este expositivo e interpretando a favor de la importancia de la información
catastral como espíritu interpretativo aplicable a la normativa hipotecaria tras su revisión
legal (…)
Habiendo transcurrido el plazo legal para calificar, esta parte presentó escrito de
impulso de fecha 17 de abril de 2023 (…)
En fecha 25 de abril de 2023 esta parte recibe, vía correo electrónico, la Calificación
del Registrador de la Propiedad de Petra en la que (…) se acuerda denegar la
inscripción de la base gráfica en base a unos hechos y unos documentos que no se
corresponden, como hemos manifestado, con los hechos acaecidos por omitir por
completo la totalidad de las fases y actuaciones que se acaban de exponer y acreditar
documentalmente.
Parece, por tanto, evidente que esta parte no puede mostrar su conformidad con
dicha calificación negativa siendo que, de manera resumida:
– Mi mandante subsanó y rectificó la escritura inicialmente aportada modificando la
superficie, en el respeto del dominio público ferroviario, de conformidad con las
indicaciones del Registrador y, por ende, atendiendo precisamente a la información
catastral.
– La parte contraria, esto es SFM, aportó unos documentos cuya información no
coincide con la información del Catastro (amén de que la diferencia de superficie
denunciada por SFM es de unos escasos metros). De hecho SFM aporta unos escuetos
documentos cuyo valor, dado por el Registrador, en contra de sus propios actos
anteriores, no se alcanza a comprender siendo que fue el propio Registro que obligó a
esta parte a subsanar y rectificar según información catastral. Recordemos que el RP
suspendió el trámite por no ser la información aportada por mi cliente coincidente con la
cartografía catastral.
– La Ley Hipotecaria debe ser interpretada en relación con el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario.
– El Registrador no ha realizado un análisis pormenorizado y no ha argumentado su
Calificación. El Registrador no ha justificado los motivos por los cuales, a su criterio,
procede a denegar las peticiones de mi mandante, amén de no haber evaluado el trámite
registral completo y, por ende, no haber tenido en cuenta la documentación presentada,
y menos la rectificación y subsanación de la superficie realizada por esta parte en pleno
respeto de la superficie de dominio público que figura en el Catastro. En sentido
contrario, el Registrador ha realizado un juicio arbitrario, discrecional, no motivado y
menos fundamentado en criterios objetivos y razonados.
Fundamentos de Derecho.
I.
Ley Hipotecaria.
– Artículo 9. Información cartografía Catastral y coordinación gráfica con el
Catastro.
– Artículo 10. Representación gráfica de las fincas basada en cartografía catastral.
– Artículo 199. Procedimiento Registral de subsanación y rectificación.
cve: BOE-A-2023-20225
Verificable en https://www.boe.es
A juicio de esta parte, y dicho sea con los debidos respetos, la Calificación del
Registrador debería haber sido positiva a los intereses del Sr. G. A. A. al haberse
rectificado, conforme lo peticionado por el Registro, la superficie inscribible en la
titularidad dominical privada con pleno respeto de la superficie relativa al dominio público
de SFM en concordancia, según el espíritu propio de la normativa aplicable al caso, a la
información y cartografía catastral.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes