III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20226)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021/2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130971
formado por las aportaciones de sus miembros, según la propia Exposición de Motivos
de la Ley 12/1991, de 29 de abril, constituyen una modalidad de entidad mercantil,
creada, como ejemplo de mecanismo de cooperación interempresarial, “con el fin de
facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros”, tipo societario que,
“cualquiera que sea la naturaleza de la actividad que desarrollen” goza para el
cumplimiento de sus fines de personalidad jurídica propia (…)».
El carácter societario de estas entidades ha sido también remarcado por esta
Dirección General cuando recuerda en su Resolución de 1 de julio de 2014 que «las
Agrupaciones de Interés Económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 abril, se
configuran como una variedad de las sociedades colectivas (vid. Exposición de Motivos),
rigiéndose por su normativa especial y, por lo en ella no dispuesto, por las disposiciones
relativas a dicho tipo social en lo que sea compatible (artículo 1 de la Ley 12/1991). Se
trata por tanto de un tipo social en el que predomina el aspecto negocial frente al
estructural y el “intuitu personae” frente a la participación en el capital (vid. artículos 5, 10
y 15 de la Ley en relación a los artículos 127, 143 y 224 del Código de Comercio)».
La Exposición de Motivos, a que se remite la anterior Resolución es meridianamente
clara cuando dice así: «La figura española, siendo naturalmente tributaria de esos
mismos antecedentes, ha tratado de entroncarse, dada su afinidad tipológica, en el
marco, bien conocido y experimentado en nuestra tradición jurídica, de la sociedad
colectiva. En este sentido se ha seguido una trayectoria similar a la del Derecho alemán,
que a la hora de adaptar el reglamento comunitario a su ordenamiento interno ha
establecido como régimen supletorio el de la “sociedad mercantil abierta” o sociedad
colectiva. Este proceder tiene la ventaja de aprovechar el caudal doctrinal y
jurisprudencial tan trabajosamente elaborado en nuestro país en torno a la figura de la
sociedad colectiva (…)».
La regulación de la ley especial de 1991 y de las sociedades colectivas contenidas
en el Código de Comercio se completa, en lo que ahora interesa, por la contenida en el
artículo 41.2 del Código de Comercio que dice así: «Las sociedades colectivas y
comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios
colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto
en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en
su sección 9.ª».
La llamada a la Ley de Sociedades Anónimas cuyo capítulo VII se refería a las
cuentas anuales y cuya Sección Novena regulaba su aprobación por la junta general,
hay que entenderla hoy en día al Título VII de la Ley de Sociedades de Capital relativo a
las cuentas anuales con exclusión de su Capítulo V que regula su aprobación.
Resulta en suma que las sociedades colectivas y, entre ellas, el tipo especial de las
agrupaciones de interés económico quedan obligadas al depósito de las cuentas anuales
en los términos establecidos en el artículo 41.2 del Código de Comercio, a la elaboración
del informe de gestión cuando reúnan los requisitos del artículo 262.3 de la Ley de
Sociedades de Capital y del estado de información no financiera cuando los del apartado
quinto del citado precepto y, finalmente, a su verificación en los términos del artículo 263
de la Ley de Sociedades de Capital.
4. A la luz de las consideraciones anteriores resulta claramente que el recurso no
puede prosperar pues dado que la agrupación de interés económico que solicita el
depósito de sus cuentas reúne los requisitos legales para estar obligada a realizar el
estado de información no financiera, cosa que en ningún momento se discute, debe
llevarlo a cabo, verificarlo y depositarlo en el Registro Mercantil de conformidad con la
legislación vigente.
La recurrente acude al espíritu y letra de la Directiva 2013/34/UE y a la norma de
trasposición, la citada Ley 11/2018, de 28 de diciembre, para impugnar la calificación del
registrador afirmando que limitan su aplicación estrictamente a las denominadas
sociedades de capital e incluso afirmando que las agrupaciones de interés económico
carecen de la condición de sociedades. Esta Dirección General no puede compartir
dichas afirmaciones por las razones ya expuestas. Las agrupaciones de interés
cve: BOE-A-2023-20226
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 232
Jueves 28 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130971
formado por las aportaciones de sus miembros, según la propia Exposición de Motivos
de la Ley 12/1991, de 29 de abril, constituyen una modalidad de entidad mercantil,
creada, como ejemplo de mecanismo de cooperación interempresarial, “con el fin de
facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros”, tipo societario que,
“cualquiera que sea la naturaleza de la actividad que desarrollen” goza para el
cumplimiento de sus fines de personalidad jurídica propia (…)».
El carácter societario de estas entidades ha sido también remarcado por esta
Dirección General cuando recuerda en su Resolución de 1 de julio de 2014 que «las
Agrupaciones de Interés Económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 abril, se
configuran como una variedad de las sociedades colectivas (vid. Exposición de Motivos),
rigiéndose por su normativa especial y, por lo en ella no dispuesto, por las disposiciones
relativas a dicho tipo social en lo que sea compatible (artículo 1 de la Ley 12/1991). Se
trata por tanto de un tipo social en el que predomina el aspecto negocial frente al
estructural y el “intuitu personae” frente a la participación en el capital (vid. artículos 5, 10
y 15 de la Ley en relación a los artículos 127, 143 y 224 del Código de Comercio)».
La Exposición de Motivos, a que se remite la anterior Resolución es meridianamente
clara cuando dice así: «La figura española, siendo naturalmente tributaria de esos
mismos antecedentes, ha tratado de entroncarse, dada su afinidad tipológica, en el
marco, bien conocido y experimentado en nuestra tradición jurídica, de la sociedad
colectiva. En este sentido se ha seguido una trayectoria similar a la del Derecho alemán,
que a la hora de adaptar el reglamento comunitario a su ordenamiento interno ha
establecido como régimen supletorio el de la “sociedad mercantil abierta” o sociedad
colectiva. Este proceder tiene la ventaja de aprovechar el caudal doctrinal y
jurisprudencial tan trabajosamente elaborado en nuestro país en torno a la figura de la
sociedad colectiva (…)».
La regulación de la ley especial de 1991 y de las sociedades colectivas contenidas
en el Código de Comercio se completa, en lo que ahora interesa, por la contenida en el
artículo 41.2 del Código de Comercio que dice así: «Las sociedades colectivas y
comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios
colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto
en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en
su sección 9.ª».
La llamada a la Ley de Sociedades Anónimas cuyo capítulo VII se refería a las
cuentas anuales y cuya Sección Novena regulaba su aprobación por la junta general,
hay que entenderla hoy en día al Título VII de la Ley de Sociedades de Capital relativo a
las cuentas anuales con exclusión de su Capítulo V que regula su aprobación.
Resulta en suma que las sociedades colectivas y, entre ellas, el tipo especial de las
agrupaciones de interés económico quedan obligadas al depósito de las cuentas anuales
en los términos establecidos en el artículo 41.2 del Código de Comercio, a la elaboración
del informe de gestión cuando reúnan los requisitos del artículo 262.3 de la Ley de
Sociedades de Capital y del estado de información no financiera cuando los del apartado
quinto del citado precepto y, finalmente, a su verificación en los términos del artículo 263
de la Ley de Sociedades de Capital.
4. A la luz de las consideraciones anteriores resulta claramente que el recurso no
puede prosperar pues dado que la agrupación de interés económico que solicita el
depósito de sus cuentas reúne los requisitos legales para estar obligada a realizar el
estado de información no financiera, cosa que en ningún momento se discute, debe
llevarlo a cabo, verificarlo y depositarlo en el Registro Mercantil de conformidad con la
legislación vigente.
La recurrente acude al espíritu y letra de la Directiva 2013/34/UE y a la norma de
trasposición, la citada Ley 11/2018, de 28 de diciembre, para impugnar la calificación del
registrador afirmando que limitan su aplicación estrictamente a las denominadas
sociedades de capital e incluso afirmando que las agrupaciones de interés económico
carecen de la condición de sociedades. Esta Dirección General no puede compartir
dichas afirmaciones por las razones ya expuestas. Las agrupaciones de interés
cve: BOE-A-2023-20226
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 232