III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20226)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021/2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130972
económico se configuran en nuestro ordenamiento como sociedades mercantiles y se
rigen por su ley especial y por la regulación de las sociedades colectivas. Ni su carácter
societario puede ser discutido (vid. Sentencias del Tribunal Supremo número 366/2006,
de 17 de abril, y 424/2006, de 4 de mayo, así como las sentencias de la Audiencia
Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2000 y de la Audiencia Provincial de
Zaragoza de 7 de octubre de 2004), ni su condición de sociedad de tipo colectivo sujeta
a regulación especial (artículo 1 de la Ley 12/1991, de 29 abril, y 267.1 del Reglamento
del Registro Mercantil). Como tales sociedades colectivas sujetas a régimen especial les
es de aplicación el artículo 41.2 del Código de Comercio y, en consecuencia, lo relativo a
la obligación de formular informe de gestión y, en su caso, estado de información no
financiera cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley.
Las especialidades propias del tipo social contempladas en la Ley 12/1991, no
enervan su sujeción a las generales de las sociedades colectivas y muy particularmente
a las contenidas en el artículo 41.2 del Código de Comercio. La sociedad recurrente
impugna dicha consideración por entender que la remisión que hace el artículo 1 de la
ley especial a la regulación de las sociedades colectivas lo es sólo para el caso de
laguna normativa sin que exista tal circunstancia y porque la cadena de remisiones (del
artículo 1 de la ley especial y del artículo 41.2 del Código de Comercio al artículo 262.5
de la Ley de Sociedades de Capital), no puede interpretarse en el sentido de sujetar a
dichas obligaciones a las agrupaciones de interés económico por cuanto su norma
reguladora es muy anterior tanto a la Directiva europea como a su trasposición al
ordenamiento jurídico español. El escrito de recurso llega a afirmar que si el legislador
hubiese considerado que la reforma introducida por la Ley de 2018 habría de ser
aplicable a las agrupaciones de interés económico o a las sociedades colectivas lo
habría tenido que regular expresamente. El argumento es insostenible tanto porque
existe una evidente laguna normativa en cuanto que la Ley 12/1991 no contiene
regulación alguna sobre la contabilidad social de las agrupaciones de interés económico
(artículos 38 y siguientes del Código de Comercio), como porque pretende congelar la
capacidad normativa del legislador pretendiendo inaplicables las reformas legales
realizadas por el mero hecho de que las sociedades a las que sería aplicable fueron
reguladas con anterioridad (artículo 2 del Código Civil).
Tampoco es cierto que la postura del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
sea la defendida en el escrito de recurso. En su guía informativa sobre la aplicación de la
Ley 11/2018, dicho Instituto se refiere a distintas cuestiones (como las derivadas del
artículo 49 del Código de Comercio), pero en ningún caso afirma que las agrupaciones
de interés económico estén dispensadas de las obligaciones legales cuando reúnan los
requisitos establecidos en la ley. Tampoco resulta dicha conclusión ni de la Consulta
número 125/2021, ni de la Consulta número 133/2023.
Para finalizar, tampoco puede esta Dirección General amparar el motivo que hace
referencia a la imposibilidad de subsanar el defecto señalado por cuanto la reformulación
de las cuentas solo es posible cuando las mismas no han sido aprobadas. Es preciso
recordar que el objeto de la presente se ciñe exclusivamente a determinar si la
calificación es o no conforme a derecho (artículo 326 de la Ley Hipotecaria y disposición
adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social), y que resulta del todo improcedente pretender
alcanzar el depósito de cuentas anuales cuando, como en el caso presente, no se
reúnen los requisitos establecidos en la Ley. Es por tanto evidente que las cuentas
anuales no pueden depositarse en el estado en que han sido presentadas y que
deberán, si se solicita de nuevo su depósito, ser presentadas en términos que sean
conformes con los requisitos legales con independencia de cuales sean los medios o
procedimientos que el órgano de administración de la agrupación de interés económico
deba desenvolver para ello.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
cve: BOE-A-2023-20226
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 232
Jueves 28 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130972
económico se configuran en nuestro ordenamiento como sociedades mercantiles y se
rigen por su ley especial y por la regulación de las sociedades colectivas. Ni su carácter
societario puede ser discutido (vid. Sentencias del Tribunal Supremo número 366/2006,
de 17 de abril, y 424/2006, de 4 de mayo, así como las sentencias de la Audiencia
Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2000 y de la Audiencia Provincial de
Zaragoza de 7 de octubre de 2004), ni su condición de sociedad de tipo colectivo sujeta
a regulación especial (artículo 1 de la Ley 12/1991, de 29 abril, y 267.1 del Reglamento
del Registro Mercantil). Como tales sociedades colectivas sujetas a régimen especial les
es de aplicación el artículo 41.2 del Código de Comercio y, en consecuencia, lo relativo a
la obligación de formular informe de gestión y, en su caso, estado de información no
financiera cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley.
Las especialidades propias del tipo social contempladas en la Ley 12/1991, no
enervan su sujeción a las generales de las sociedades colectivas y muy particularmente
a las contenidas en el artículo 41.2 del Código de Comercio. La sociedad recurrente
impugna dicha consideración por entender que la remisión que hace el artículo 1 de la
ley especial a la regulación de las sociedades colectivas lo es sólo para el caso de
laguna normativa sin que exista tal circunstancia y porque la cadena de remisiones (del
artículo 1 de la ley especial y del artículo 41.2 del Código de Comercio al artículo 262.5
de la Ley de Sociedades de Capital), no puede interpretarse en el sentido de sujetar a
dichas obligaciones a las agrupaciones de interés económico por cuanto su norma
reguladora es muy anterior tanto a la Directiva europea como a su trasposición al
ordenamiento jurídico español. El escrito de recurso llega a afirmar que si el legislador
hubiese considerado que la reforma introducida por la Ley de 2018 habría de ser
aplicable a las agrupaciones de interés económico o a las sociedades colectivas lo
habría tenido que regular expresamente. El argumento es insostenible tanto porque
existe una evidente laguna normativa en cuanto que la Ley 12/1991 no contiene
regulación alguna sobre la contabilidad social de las agrupaciones de interés económico
(artículos 38 y siguientes del Código de Comercio), como porque pretende congelar la
capacidad normativa del legislador pretendiendo inaplicables las reformas legales
realizadas por el mero hecho de que las sociedades a las que sería aplicable fueron
reguladas con anterioridad (artículo 2 del Código Civil).
Tampoco es cierto que la postura del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
sea la defendida en el escrito de recurso. En su guía informativa sobre la aplicación de la
Ley 11/2018, dicho Instituto se refiere a distintas cuestiones (como las derivadas del
artículo 49 del Código de Comercio), pero en ningún caso afirma que las agrupaciones
de interés económico estén dispensadas de las obligaciones legales cuando reúnan los
requisitos establecidos en la ley. Tampoco resulta dicha conclusión ni de la Consulta
número 125/2021, ni de la Consulta número 133/2023.
Para finalizar, tampoco puede esta Dirección General amparar el motivo que hace
referencia a la imposibilidad de subsanar el defecto señalado por cuanto la reformulación
de las cuentas solo es posible cuando las mismas no han sido aprobadas. Es preciso
recordar que el objeto de la presente se ciñe exclusivamente a determinar si la
calificación es o no conforme a derecho (artículo 326 de la Ley Hipotecaria y disposición
adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social), y que resulta del todo improcedente pretender
alcanzar el depósito de cuentas anuales cuando, como en el caso presente, no se
reúnen los requisitos establecidos en la Ley. Es por tanto evidente que las cuentas
anuales no pueden depositarse en el estado en que han sido presentadas y que
deberán, si se solicita de nuevo su depósito, ser presentadas en términos que sean
conformes con los requisitos legales con independencia de cuales sean los medios o
procedimientos que el órgano de administración de la agrupación de interés económico
deba desenvolver para ello.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
cve: BOE-A-2023-20226
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 232