III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-20237)
Resolución de 18 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo de la asociación Aldeas Infantiles SOS España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 232

Jueves 28 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 131072

trabajo, y no supere el periodo de prueba de este nuevo puesto, volverá a reincorporarse
a su anterior puesto.
Artículo 18. Movilidad funcional.
La movilidad funcional es una de las características del sector, la determinación de la
cual corresponde a la facultad organizativa de la empresa o entidad, al efecto de una
distribución racional de su personal, haciéndola compatible con la dispersión inevitable
de los centros de trabajo y las necesidades de cobertura de los programas.
No obstante, los cambios de puesto de trabajo determinados por esta movilidad no
se pueden basar en una medida arbitraria o sancionadora de la empresa o entidad, y
sólo se pueden realizar por estrictas razones de servicio e informando a los
representantes legales de las personas trabajadoras.
La movilidad funcional se plasmará por escrito, haciendo referencia a este artículo
cumpliendo con los derechos de información, consulta y participación de los
representantes legales de los trabajadores
A)

La movilidad funcional interna al grupo profesional.

Una persona trabajadora sólo podrá desempeñar tareas distintas dentro del mismo
grupo profesional en caso de que éste tenga las titulaciones académicas o profesionales
mínimas requeridas por este Convenio Colectivo para ejercer dicho puesto de trabajo.
B)

La movilidad funcional externa al grupo profesional.

Movilidad externa ascendente:
Cuando se encomiende a la persona trabajadora, siempre por causas técnicas u
organizativas, una función superior a la correspondiente a su grupo profesional, percibirá
la retribución correspondiente al trabajo efectivamente realizado, en tanto subsista la
situación.
Este hecho solo podrá producirse cuando existan razones técnicas u organizativas,
una causa justificada, que la persona trabajadora ostente la titulación o experiencia
precisas y siempre que no suponga un menoscabo de la dignidad de la misma.
Si el periodo de tiempo de la mencionada situación es superior a seis meses durante
un año u ocho meses durante dos años, la persona trabajadora será reclasificada en el
nuevo puesto de trabajo que desempeñe, en el caso de que éste lo solicite. Esta
consolidación no es aplicable a los casos de sustitución de trabajadores o trabajadoras
con derecho a reserva del puesto de trabajo.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles y justificadas de la actividad, la
entidad precisara destinar a una persona trabajadora a realizar tareas correspondientes
a un grupo profesional inferior, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible hasta un
máximo de 45 días manteniéndosele la retribución. Este hecho solo podrá producirse
cuando existan razones técnicas u organizativas, una causa justificada, el trabajador
ostente la titulación o experiencia precisas y siempre que no suponga un menoscabo de
la dignidad del trabajador.
Si una persona trabajadora solicita voluntariamente a la Asociación un puesto de
trabajo determinado, sea para realizar una cobertura temporal en dicho puesto de trabajo
o para adscribir a dicha persona trabajadora de forma permanente al puesto vacante, no
le corresponderá los derechos y compensaciones establecidos en este Convenio por
desplazamientos temporales y traslados permanentes.

cve: BOE-A-2023-20237
Verificable en https://www.boe.es

Movilidad externa descendente: