III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20148)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Jarandilla de la Vera, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento de juicio verbal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130570

enero, 4 de febrero y 5 y 16 de julio de 2021, 13 de enero, 11 de abril, 29 de mayo, 10 de
octubre y 7 de noviembre de 2022 y 30 de enero y 13, 14 y 19 de abril de 2023.
1. Se trata de dilucidar en este expediente si es inscribible una sentencia dictada en
procedimiento ordinario en el que el demandante solicita que se declare la nulidad de la
escritura de compraventa que dio origen a la inmatriculación de la finca registral 5.104
de Aldeanueva de la Vera inscrita a nombre del demandado, y la consiguiente
cancelación de la inscripción a su nombre de la citada finca.
El fallo de la sentencia es del tenor siguiente: «Desestimo la demanda presentada a
instancia de D. M. M. P., representado por la Procuradora D.ª A. D. J. y asistido por
el Letrado D. J. C. P. M., contra D. J. M. C.».
La registradora señala dos defectos:
a) No consta la firma del juez ni el sello del Juzgado en todos los folios de la
sentencia presentada. Tampoco contiene código seguro de verificación que permita
comprobar la autenticidad del documento.
b) En la resolución judicial presentada no se ordena la práctica de ningún asiento en
el Registro de la Propiedad, por lo que no es posible practicar operación registral alguna.
2. Antes de entrar en el fondo del recurso debe hacerse referencia nuevamente a la
reiteradísima doctrina de esta Dirección según la cual el recurso no es la vía adecuada
para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, por lo que en su
tramitación no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por este
y aportados al interponer el recurso.
Junto con el escrito de recurso se remite diversa documentación entre la que se
incluye diligencia de ordenación expedida por don R. R. C., letrado de la Administración
de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Navalmoral de
la Mata, de fecha 13 de abril de 2023, acreditativa de la firmeza de la sentencia, y a la
que se une testimonio de esta.
Sin embargo, dicha diligencia de ordenación no ha sido presentada en tiempo y
forma en el Registro conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, por lo que la misma
no ha podido ser objeto de calificación por la registradora y, en consecuencia, tampoco
puede tenerse en cuenta para la resolución del recurso.
3. Empezando pues por el primero de los defectos, el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria recoge el principio de titulación auténtica, de forma que, como regla general
solo los documentos públicos pueden acceder al Registro. El cumplimiento de los
requisitos que deban reunir es objeto de calificación registral conforme al artículo 18 de
la Ley Hipotecaria, que en el ámbito judicial se recoge en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecaria.
A este respecto los artículos 204 y 208 de la Ley Enjuiciamiento Civil establecen
como requisito formal de las resoluciones judiciales que éstas deben contener la firma
del juez o magistrado que las hubiere dictado. La existencia de esta formalidad
extrínseca del documento es calificable por el registrador ya que es impeditiva de la
inscripción puesto que genera dudas sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto
calificable por el registrador.
En el caso de este expediente, la sentencia presentada no contiene firma ni código
seguro de verificación que permita verificar su autenticidad, por lo que el defecto debe
confirmarse.
4. En cuanto al segundo de los defectos, el artículo 40 de la Ley Hipotecaria
establece que:
«La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o
derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por
se practicará con arreglo a las siguientes normas: (…) d) Cuando la inexactitud
procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en

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Núm. 231