III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20147)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Béjar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada mediante título público de adquisición complementado con acta de notoriedad.
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Miércoles 27 de septiembre de 2023

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ese complemento circunstancial “mediante título público” se refiere al verbo acreditar o al
verbo adquirir.
Es decir, surge la cuestión de si cabe la posibilidad de que, mediante título público,
no adquisitivo, sino meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de
haberse producido una adquisición anterior. Y parece razonable considerar que tal
posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacción legal, de modo que,
por ejemplo, cuando tal adquisición anterior se acredite mediante una sentencia
declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el
hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada
probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del
cómputo del año a que se refiere el artículo 205.
De modo análogo, cabe plantearse si sería admisible acreditar esa previa adquisición
mediante acta de notoriedad, que es un título público, tramitada de conformidad con el
artículo 209 del Reglamento Notarial. A tal respecto, ha de comenzarse razonando que
tal hipotética admisión no podrá ya ampararse en la concreta redacción del artículo 298
del Reglamento Hipotecario, pues cuando la disposición derogatoria única de la
Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que “quedan derogadas cuantas normas se
opongan a lo previsto en la presente Ley”, ha de interpretarse que deben entenderse
tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los
cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la
nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios
inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos
reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados a partir
del día 1 de noviembre de 2015.
Por ello ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que
una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía
admitiendo el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las
exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación
del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento
expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario
emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y
su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales
extremos le “resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales
atinentes al caso”».
Se trata de acreditar el hecho de la adquisición previa y su fecha, que son
circunstancias que pueden ser objeto de acta de notoriedad para en este caso amparar
la inmatriculación de la finca cuya primera inscripción de dominio estará causalizada en
el preceptivo título público traslativo.
No cabe confundir pues este título traslativo que causa el asiento y que deberá
adoptar las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento conforme a la propia
naturaleza del negocio –cfr. artículos 33 del Reglamento Hipotecario y 1280 del Código
Civil–, con la acreditación del hecho de la adquisición previa y su fecha, que son
circunstancias que pueden justificarse por acta de notoriedad a efectos del
complementar el título inmatriculador y que no tendrá mayor alcance y eficacia jurídica
que el previsto en el artículo 205 en relación al 207 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, por más que la registradora disienta de la doctrina de este Centro Directivo en
este punto, lo que procede es determinar si el acta de notoriedad acompañada cumple con
los parámetros establecidos, especialmente, que el notario emita formalmente, si procede,
su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.
Al respecto, la Resolución de 11 de junio de 2018 recoge lo siguiente: «Este Centro
Directivo se ha manifestado recientemente en Resolución de 27 de febrero de 2018 sobre
los requisitos que debe reunir el acta complementaria del título público de adquisición para
lograr la inmatriculación de la finca una vez entrada en vigor la Ley 13/2015. Recordando
las afirmaciones de la Resolución de 19 de noviembre de 2015: (…) Según resulta también
de la doctrina contenida, entre otras, en la Resolución de 1 de febrero de 2017, en el

cve: BOE-A-2023-20147
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Núm. 231