III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20147)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Béjar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada mediante título público de adquisición complementado con acta de notoriedad.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130562
vinculantes, sobre admisión del acta de notoriedad complementaria del título público
inmatriculador.
2. Como cuestión previa, procede analizar y resolver la cuestión formal de si la nota
de calificación recurrida, en la medida en que cita una concreta sentencia de la
Audiencia Provincial de Murcia, pero sin transcribir su fundamentación jurídica, ni constar
tal sentencia publicada y accesible en el «Boletín Oficial del Estado», pudiera producir
indefensión al recurrente por falta de motivación suficiente en la nota de calificación.
A este respecto, aun cuando tal cosa podría ocurrir con carácter general, en el
presente caso no hay indefensión del recurrente, pues él mismo, además de ostentar la
condición de notario, y por tanto de ser experto en Derecho, declara expresamente
conocer de qué sentencia se trata y su contenido, hasta el punto de que conoce e
incluso cita cuál es el concreto fundamento jurídico (en el caso que nos ocupa, el
segundo) de la sentencia en cuestión. Y conocida tal sentencia, procede en su recurso a
argumentar extensamente en contra del criterio de la misma, que es el suscrito por la
registradora. Por tanto, en el presente caso, el primer motivo del recurso sobre la posible
falta de motivación de la nota recurrida o indefensión para el recurrente ha de ser
desestimado.
3. Entrando en el fondo del asunto, y respecto a la admisibilidad del acta notarial de
notoriedad como documento complementario del título público traslativo del artículo 205
de la Ley Hipotecaria, no cabe desconocer que este medio inmatriculador tiene una
tradición histórica en nuestra legislación hipotecaria.
En efecto, aparece como tal en la Ley de 30 de diciembre de 1944 sobre reforma de
la Ley Hipotecaria, con el objetivo reconocido en su exposición de motivos de
«compaginar la triple finalidad que debe reunir todo expediente inmatriculador: seguridad
en la adquisición del derecho que se trata de inscribir, perfecta identificación del
inmueble que deba inmatricularse y sustanciación breve y económica que facilite el
ingreso de los derechos en el Registro».
El artículo 347 lo contemplaba en estos términos: «La inmatriculación de fincas que
no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: a) Mediante expediente de
dominio. b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de
notoriedad cuando aquél no contenga acreditado de modo fehaciente el título dispositivo
del transmitente o enajenante (…)». Señalando el artículo 352 que «serán inscribibles,
sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que
hagan constar de modo fehaciente haber –adquirido el derecho con anterioridad a la
fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito– el mismo derecho a favor de
otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde
radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.
En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias
esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros
presentados al efecto. Estas inscripciones no surtirán efecto contra tercero hasta
después de transcurridos dos años, contados desde su fecha. En el caso de resultar
inscrito aquel derecho a favor de perdona distinta de la que otorgue la transmisión o
gravamen, los Registradores denegarán la Inscripción solicitada. Guando no resultare
inscrito a favor de persona alguna el mencionado derecho y no se justifique tampoco que
lo adquirió el otorgante antes de la fecha de la escritura, o cuando en los documentos
presentados no se expresaren las circunstancias esenciales de la adquisición anterior,
los Registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá
durante el plazo que señala el artículo noventa y seis de la Ley».
Tras sucesivas reformas, la última por Ley 13/2015, se sigue contemplando, no como
excepción al principio de tracto sucesivo, sino como medio de inmatriculación, la
practicada en virtud de un título público apto para adquirir, siempre que el otorgante
pueda acreditar de modo fehaciente su adquisición previa a dicho otorgamiento.
Debe señalarse que la diferencia esencial entre la redacción actual y anterior del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria no se encuentra tanto en la necesidad de que el título
público inmatriculador sea «traslativo», pues tal exigencia, aunque no viniera
cve: BOE-A-2023-20147
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130562
vinculantes, sobre admisión del acta de notoriedad complementaria del título público
inmatriculador.
2. Como cuestión previa, procede analizar y resolver la cuestión formal de si la nota
de calificación recurrida, en la medida en que cita una concreta sentencia de la
Audiencia Provincial de Murcia, pero sin transcribir su fundamentación jurídica, ni constar
tal sentencia publicada y accesible en el «Boletín Oficial del Estado», pudiera producir
indefensión al recurrente por falta de motivación suficiente en la nota de calificación.
A este respecto, aun cuando tal cosa podría ocurrir con carácter general, en el
presente caso no hay indefensión del recurrente, pues él mismo, además de ostentar la
condición de notario, y por tanto de ser experto en Derecho, declara expresamente
conocer de qué sentencia se trata y su contenido, hasta el punto de que conoce e
incluso cita cuál es el concreto fundamento jurídico (en el caso que nos ocupa, el
segundo) de la sentencia en cuestión. Y conocida tal sentencia, procede en su recurso a
argumentar extensamente en contra del criterio de la misma, que es el suscrito por la
registradora. Por tanto, en el presente caso, el primer motivo del recurso sobre la posible
falta de motivación de la nota recurrida o indefensión para el recurrente ha de ser
desestimado.
3. Entrando en el fondo del asunto, y respecto a la admisibilidad del acta notarial de
notoriedad como documento complementario del título público traslativo del artículo 205
de la Ley Hipotecaria, no cabe desconocer que este medio inmatriculador tiene una
tradición histórica en nuestra legislación hipotecaria.
En efecto, aparece como tal en la Ley de 30 de diciembre de 1944 sobre reforma de
la Ley Hipotecaria, con el objetivo reconocido en su exposición de motivos de
«compaginar la triple finalidad que debe reunir todo expediente inmatriculador: seguridad
en la adquisición del derecho que se trata de inscribir, perfecta identificación del
inmueble que deba inmatricularse y sustanciación breve y económica que facilite el
ingreso de los derechos en el Registro».
El artículo 347 lo contemplaba en estos términos: «La inmatriculación de fincas que
no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará: a) Mediante expediente de
dominio. b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de
notoriedad cuando aquél no contenga acreditado de modo fehaciente el título dispositivo
del transmitente o enajenante (…)». Señalando el artículo 352 que «serán inscribibles,
sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que
hagan constar de modo fehaciente haber –adquirido el derecho con anterioridad a la
fecha de dichos títulos, siempre que no estuviere inscrito– el mismo derecho a favor de
otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde
radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados.
En el asiento que se practique se expresarán necesariamente las circunstancias
esenciales de la adquisición anterior, tomándolas de los mismos documentos o de otros
presentados al efecto. Estas inscripciones no surtirán efecto contra tercero hasta
después de transcurridos dos años, contados desde su fecha. En el caso de resultar
inscrito aquel derecho a favor de perdona distinta de la que otorgue la transmisión o
gravamen, los Registradores denegarán la Inscripción solicitada. Guando no resultare
inscrito a favor de persona alguna el mencionado derecho y no se justifique tampoco que
lo adquirió el otorgante antes de la fecha de la escritura, o cuando en los documentos
presentados no se expresaren las circunstancias esenciales de la adquisición anterior,
los Registradores harán anotación preventiva a solicitud del interesado, la cual subsistirá
durante el plazo que señala el artículo noventa y seis de la Ley».
Tras sucesivas reformas, la última por Ley 13/2015, se sigue contemplando, no como
excepción al principio de tracto sucesivo, sino como medio de inmatriculación, la
practicada en virtud de un título público apto para adquirir, siempre que el otorgante
pueda acreditar de modo fehaciente su adquisición previa a dicho otorgamiento.
Debe señalarse que la diferencia esencial entre la redacción actual y anterior del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria no se encuentra tanto en la necesidad de que el título
público inmatriculador sea «traslativo», pues tal exigencia, aunque no viniera
cve: BOE-A-2023-20147
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231