III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20147)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Béjar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada mediante título público de adquisición complementado con acta de notoriedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130560
Efectivamente, aducimos asimismo vulneración del citado artículo 327 de la LH, que
establece la vinculación para todos los registradores de la doctrina contenida en las
resoluciones de la DGRN, cuando resuelve recursos frente a calificaciones negativas.
Tal y como hemos indicado en el Fundamento de Derecho Segundo de este escrito,
siendo sostenida y reiterada la doctrina de la DGRN sobre esta cuestión y en los
términos señalados en las resoluciones citadas, tal vinculación de las resoluciones obliga
al registrador en el sentido contemplado por las mismas.
Tradicionalmente se ha contrapuesto a este principio, recogido expresamente en la
norma citada, una cuestión distinta, como es el principio de independencia en el ejercicio
de la función calificadora, que se encuentra bajo la propia y exclusiva responsabilidad del
registrador. Que, en sus propios términos, significa que éste no está vinculado ni con
respecto a calificaciones realizadas por él mismo, ni con respecto a otras calificaciones
efectuadas por otros registradores respecto al mismo documento. No obstante, este
principio de independencia no es absoluto, sino que se debe cohonestar, tanto con el
principio de dependencia jerárquica antes referido y consagrado legislativamente, como
con respecto al principio de confianza legítima al que nos vamos a referir a continuación,
ya que prevalece en todo caso el interés público general.
El principio de confianza legítima en la administración está derivado del principio de
seguridad jurídica, según el cual la administración no puede defraudar las legítimas
expectativas creadas por sus normas y decisiones, sustituyéndolas inesperadamente por
otras de signo distinto. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.
de 22 de febrero de 2.016 señala que la confianza legítima requiere de tres requisitos:
Que se base en signos innegables y externos, que las esperanzas del administrado sean
legítimas, y que la conducta final de la administración sea contradictoria con actos
anteriores. Respecto de la confianza legítima, se viene declarando por el T.S. y por
todas, la sentencia de 22 de diciembre de 2.010 que el principio de buena fe de la
administración protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber
depositado en el comportamiento ajeno, e impone un deber de coherencia con el
comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que implica la existencia de un deber
de comportamiento que consiste en la necesidad de observar, de cara al futuro, la
conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias de los
propios actos. Las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, no pudiendo
defraudar la confianza debida a quien con ellos se relacionan. Este principio de
confianza legítima tiene por finalidad el otorgamiento de una garantía de certidumbre en
las relaciones jurídico administrativas (STS de 4 de julio de 2.007). Se crea una
expectativa justificada de obtener una resolución en consonancia con lo que se ha
venido resolviendo (STS de 28 de septiembre de 2.011). Por último, y sin ánimo
exhaustivo, destacar como en el ámbito comunitario este principio de confianza legítima
ha sido reconocido por las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de
noviembre de 2.018 y de 22 de noviembre de 2.016 calificándolo de principio general de
la Unión y “norma jurídica superior” que protege a los particulares (sentencia de 14 de
mayo de 1.975, CNTA/Comisión 74/74 EU:C:1975:59 apartado 44), “principio
fundamental” de la Comunidad (sentencia de 7 de junio de 2.005, VEMW y otros.
C-17/03 EU:C:2005:362, apartado 73) o “principio general” (sentencia de 4 de octubre
de 2.001 Italia/Comisión C-403/99 EU:C:2001:507 apartado 35.
Todo lo anterior sobre seguridad jurídica y confianza legítima, no es una mera
digresión doctrinal, aparte de las numerosas actas de notoriedad complementarias de
título público adquisitivo que han provocado la inmatriculación de fincas en el Registro de
la Propiedad de Béjar, con fecha anterior, y sin noticia alguna de cambio de criterio, se
autorizó otra acta de notoriedad complementaria de título público adquisitivo en fecha 23
de marzo de 2.023 y bajo el número 294 de protocolo del notario recurrente (esto es un
mes después de la calificada negativamente que nos ocupa, y ambas, además,
autorizadas meses después de la referida sentencia de la Audiencia de Murcia) y que
causó la inmatriculación de la finca objeto de la misma sin defecto alguno, la única
diferencia observable en relación con la que ha sido objeto de calificación negativa, es
cve: BOE-A-2023-20147
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130560
Efectivamente, aducimos asimismo vulneración del citado artículo 327 de la LH, que
establece la vinculación para todos los registradores de la doctrina contenida en las
resoluciones de la DGRN, cuando resuelve recursos frente a calificaciones negativas.
Tal y como hemos indicado en el Fundamento de Derecho Segundo de este escrito,
siendo sostenida y reiterada la doctrina de la DGRN sobre esta cuestión y en los
términos señalados en las resoluciones citadas, tal vinculación de las resoluciones obliga
al registrador en el sentido contemplado por las mismas.
Tradicionalmente se ha contrapuesto a este principio, recogido expresamente en la
norma citada, una cuestión distinta, como es el principio de independencia en el ejercicio
de la función calificadora, que se encuentra bajo la propia y exclusiva responsabilidad del
registrador. Que, en sus propios términos, significa que éste no está vinculado ni con
respecto a calificaciones realizadas por él mismo, ni con respecto a otras calificaciones
efectuadas por otros registradores respecto al mismo documento. No obstante, este
principio de independencia no es absoluto, sino que se debe cohonestar, tanto con el
principio de dependencia jerárquica antes referido y consagrado legislativamente, como
con respecto al principio de confianza legítima al que nos vamos a referir a continuación,
ya que prevalece en todo caso el interés público general.
El principio de confianza legítima en la administración está derivado del principio de
seguridad jurídica, según el cual la administración no puede defraudar las legítimas
expectativas creadas por sus normas y decisiones, sustituyéndolas inesperadamente por
otras de signo distinto. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.
de 22 de febrero de 2.016 señala que la confianza legítima requiere de tres requisitos:
Que se base en signos innegables y externos, que las esperanzas del administrado sean
legítimas, y que la conducta final de la administración sea contradictoria con actos
anteriores. Respecto de la confianza legítima, se viene declarando por el T.S. y por
todas, la sentencia de 22 de diciembre de 2.010 que el principio de buena fe de la
administración protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber
depositado en el comportamiento ajeno, e impone un deber de coherencia con el
comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que implica la existencia de un deber
de comportamiento que consiste en la necesidad de observar, de cara al futuro, la
conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias de los
propios actos. Las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, no pudiendo
defraudar la confianza debida a quien con ellos se relacionan. Este principio de
confianza legítima tiene por finalidad el otorgamiento de una garantía de certidumbre en
las relaciones jurídico administrativas (STS de 4 de julio de 2.007). Se crea una
expectativa justificada de obtener una resolución en consonancia con lo que se ha
venido resolviendo (STS de 28 de septiembre de 2.011). Por último, y sin ánimo
exhaustivo, destacar como en el ámbito comunitario este principio de confianza legítima
ha sido reconocido por las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de
noviembre de 2.018 y de 22 de noviembre de 2.016 calificándolo de principio general de
la Unión y “norma jurídica superior” que protege a los particulares (sentencia de 14 de
mayo de 1.975, CNTA/Comisión 74/74 EU:C:1975:59 apartado 44), “principio
fundamental” de la Comunidad (sentencia de 7 de junio de 2.005, VEMW y otros.
C-17/03 EU:C:2005:362, apartado 73) o “principio general” (sentencia de 4 de octubre
de 2.001 Italia/Comisión C-403/99 EU:C:2001:507 apartado 35.
Todo lo anterior sobre seguridad jurídica y confianza legítima, no es una mera
digresión doctrinal, aparte de las numerosas actas de notoriedad complementarias de
título público adquisitivo que han provocado la inmatriculación de fincas en el Registro de
la Propiedad de Béjar, con fecha anterior, y sin noticia alguna de cambio de criterio, se
autorizó otra acta de notoriedad complementaria de título público adquisitivo en fecha 23
de marzo de 2.023 y bajo el número 294 de protocolo del notario recurrente (esto es un
mes después de la calificada negativamente que nos ocupa, y ambas, además,
autorizadas meses después de la referida sentencia de la Audiencia de Murcia) y que
causó la inmatriculación de la finca objeto de la misma sin defecto alguno, la única
diferencia observable en relación con la que ha sido objeto de calificación negativa, es
cve: BOE-A-2023-20147
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