III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20147)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Béjar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada mediante título público de adquisición complementado con acta de notoriedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130559
opongan a lo previsto en la presente Ley– ha de interpretarse que deben entenderse
tácitamente derogados todos los artículos del Título VI el Reglamento Hipotecario, los
cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la ley Hipotecaria, pues la
nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios
inspiradores totalmente diferentes a los que dieron cobertura en su día a los artículos
reglamentarios que, ahora han de entenderse íntegramente derogados a partir del día 1
de Noviembre de 2.015.
Por ello ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que
una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía
admitiendo el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las
exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación
del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento
expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario
emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y
su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales
extremos le resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales
atinentes al caso.
Por tanto, por más que la registradora disienta de la doctrina de este Centro Directivo
en este punto, lo que procede es determinar si el acta de notoriedad cumple con los
parámetros establecidos. Especialmente, si el notario ha emitido formalmente su juicio
sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, y en caso positivo, esta acta
posibilitará la inmatriculación de la finca objeto de la misma.
La Resolución de 11 de Junio de 2.018 recoge lo siguiente: “Este Centro Directivo se
ha manifestado recientemente en Resolución de 27 de Febrero de 2.018 sobre los
requisitos que debe reunir el acta complementaria del título público de adquisición para
lograr la inmatriculación de la finca una vez entrada en vigor la Ley 13/2.015.
Recordando las afirmaciones de la Resolución de 19 de Noviembre de 2.015: (…) Según
resulta también de la doctrina contenida, entre otras, en la Resolución de 1 de Febrero
de 2.017, en el presente caso, podrá lograrse la inmatriculación pretendida bien por el
procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien complementado el
título inmatriculador con acta de notoriedad autorizada conforme a las exigencias
expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de modo que será necesario
que tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias
pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la
previa adquisición y su fecha”.
En el presente supuesto, se expresa lo siguiente: “declaro notorio que Doña
XXXXXX, era dueña, con carácter privativo, de la finca objeto del requerimiento referido
y de la presente acta y cuya inmatriculación se pretende, desde, al menos, diez años
antes del día 21 de abril de 2.022.”.
Por tanto, al igual que ocurrió en la [sic] Resoluciones de 11 de Junio de 2.018, de 27
de Abril y 28 de Julio de 2.022, estos requisitos deben entenderse debidamente
cumplidos en el título calificado ya que el notario, por un lado, emite el juicio de la previa
adquisición; y, por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que fija el momento
temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de diez años, por lo que
debe ser suficiente la expresión utilizada; resaltando lo ya señalado al principio, y que es
que no se atribuye al título concreto calificado ningún defecto de redacción ni
autorización, sino que se realiza una afirmación genérica de imposibilidad de inmatricular
mediante acta de notoriedad.
Por todo ello no puede estimarse fundado el criterio sostenido por la Sra.
Registradora en la nota de calificación que se impugna.
III. El artículo 327 de la Ley Hipotecaria, textualmente dice que “Publicada en el
‘Boletín Oficial del Estado’ la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá
carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales.”
cve: BOE-A-2023-20147
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130559
opongan a lo previsto en la presente Ley– ha de interpretarse que deben entenderse
tácitamente derogados todos los artículos del Título VI el Reglamento Hipotecario, los
cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la ley Hipotecaria, pues la
nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios
inspiradores totalmente diferentes a los que dieron cobertura en su día a los artículos
reglamentarios que, ahora han de entenderse íntegramente derogados a partir del día 1
de Noviembre de 2.015.
Por ello ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que
una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como venía
admitiendo el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las
exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación
del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento
expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario
emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y
su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales
extremos le resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales
atinentes al caso.
Por tanto, por más que la registradora disienta de la doctrina de este Centro Directivo
en este punto, lo que procede es determinar si el acta de notoriedad cumple con los
parámetros establecidos. Especialmente, si el notario ha emitido formalmente su juicio
sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, y en caso positivo, esta acta
posibilitará la inmatriculación de la finca objeto de la misma.
La Resolución de 11 de Junio de 2.018 recoge lo siguiente: “Este Centro Directivo se
ha manifestado recientemente en Resolución de 27 de Febrero de 2.018 sobre los
requisitos que debe reunir el acta complementaria del título público de adquisición para
lograr la inmatriculación de la finca una vez entrada en vigor la Ley 13/2.015.
Recordando las afirmaciones de la Resolución de 19 de Noviembre de 2.015: (…) Según
resulta también de la doctrina contenida, entre otras, en la Resolución de 1 de Febrero
de 2.017, en el presente caso, podrá lograrse la inmatriculación pretendida bien por el
procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien complementado el
título inmatriculador con acta de notoriedad autorizada conforme a las exigencias
expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de modo que será necesario
que tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias
pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la
previa adquisición y su fecha”.
En el presente supuesto, se expresa lo siguiente: “declaro notorio que Doña
XXXXXX, era dueña, con carácter privativo, de la finca objeto del requerimiento referido
y de la presente acta y cuya inmatriculación se pretende, desde, al menos, diez años
antes del día 21 de abril de 2.022.”.
Por tanto, al igual que ocurrió en la [sic] Resoluciones de 11 de Junio de 2.018, de 27
de Abril y 28 de Julio de 2.022, estos requisitos deben entenderse debidamente
cumplidos en el título calificado ya que el notario, por un lado, emite el juicio de la previa
adquisición; y, por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que fija el momento
temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de diez años, por lo que
debe ser suficiente la expresión utilizada; resaltando lo ya señalado al principio, y que es
que no se atribuye al título concreto calificado ningún defecto de redacción ni
autorización, sino que se realiza una afirmación genérica de imposibilidad de inmatricular
mediante acta de notoriedad.
Por todo ello no puede estimarse fundado el criterio sostenido por la Sra.
Registradora en la nota de calificación que se impugna.
III. El artículo 327 de la Ley Hipotecaria, textualmente dice que “Publicada en el
‘Boletín Oficial del Estado’ la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá
carácter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales.”
cve: BOE-A-2023-20147
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Núm. 231