III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20147)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Béjar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada mediante título público de adquisición complementado con acta de notoriedad.
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Miércoles 27 de septiembre de 2023

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considere adecuada a la misma. Se ha afirmado por la D.G. que la motivación debe ser
suficiente e íntegra, con el desarrollo necesario por parte del Registrador de todos sus
argumentos, que es lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a
la normativa vigente, y que es indudable que, de este modo, serán efectivas las
garantías del interesado recurrente, quien debe conocer en el momento inicial todos los
fundamentos jurídicos en que el Registrador funda su negativa a la inscripción solicitada,
ya que en otro caso su insuficiencia produciría indefensión en el recurrente.
De todo lo anterior se infiere que, como en el caso que nos ocupa, la única y
exclusiva mención, como toda fundamentación de derecho, es la siguiente: “Sentencia
de 31 de octubre de 2.022 de la Audiencia Provincial de Murcia”, ésta no cumple con los
requisitos mínimos exigidos para la calificación registral.
II. No obstante y por razones de economía procesal, entraremos en el fondo del
asunto, partiendo como hipótesis de que la registradora ha hecho suyo el fundamento de
derecho “segundo” de la citada sentencia, ya que en el primero se refiere a las
alegaciones de las partes y el tercero a que la descripción de la finca en la escritura no
presenta identidad con lo que resulta de las certificaciones catastrales, ya que ello no
tiene nada que ver con el acta calificada.
Debemos empezar por señalar el limitado alcance de una sentencia aislada de una
Audiencia Provincial, ya que sin entrar en complejas disquisiciones doctrinales acerca de
las fuentes del derecho, el artículo 1.6 del Código Civil sólo atribuye a la doctrina que de
modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la
costumbre y los principios general del derecho, el valor de jurisprudencia capaz de
complementar el ordenamiento jurídico.
Frente a la afirmación tajante en los hechos de la calificación: “No es posible la
inmatriculación de una finca mediante una acta de notoriedad complementaria, ya que no
equivale a la justificación de la realidad de la adquisición de la propiedad de una finca al
menos un año antes del otorgamiento” se alza la doctrina uniforme de la Dirección
General en resoluciones de fechas 19 de noviembre de 2.015, 1 de febrero de 2.017, 11
de junio de 2.018, 27 de abril y 28 de julio de 2.022.
El Centro Directivo ha admitido de manera reiterada, desde la Resolución de 19 de
Noviembre de 2.015, que la inmatriculación de una finca en virtud de un título público de
adquisición, sujeta a la redacción actual del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, se
practique acompañando dicho título público de adquisición de un acta notarial en la que
el notario autorizante declare que, a su juicio, ha quedado acreditado que el que
transmite adquirió la finca al menos un año antes de transmitirla.
Conviene recordar la doctrina declarada en dicha Resolución, y reiterada por muchas
otras posteriores: Cabe plantearse la cuestión de si, cuando la Ley exige que los
otorgantes del título público traslativo acrediten haber adquirido la propiedad de la finca
al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, ese
complemento circunstancial –mediante título público– se refiere al verbo acreditar o al
verbo adquirir. Es decir, surge la cuestión de si cabe la posibilidad de que, mediante título
público, no adquisitivo, sino meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento
de haberse producida una adquisición anterior. Parece razonable considerar que tal
posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacción legal, de modo que,
por ejemplo, cuando tal adquisición anterior se acredite mediante una sentencia
declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el
hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada
probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del
cómputo del año a que se refiere el artículo 205.
De modo análogo, cabe plantearse si sería admisible acreditar esa previa adquisición
mediante acta de notoriedad, que es un título público, tramitada de conformidad con el
artículo 209 del Reglamento Notarial. A tal respecto, ha de comenzarse razonando que
tal hipotética admisión no podrá ya ampararse en la concreta redacción del artículo 298
del Reglamento Hipotecario, pues cuando la disposición derogatoria única de la
Ley 13/2.015, de 24 de Junio, dispone que –quedan derogadas cuantas normas se

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