III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20147)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Béjar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada mediante título público de adquisición complementado con acta de notoriedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130557

Fundamentos de Derecho:
Sentencia de 31 de Octubre de 2.022 de la Audiencia Provincial de Murcia.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
En virtud de la calificación anterior (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Rebeca Alonso
Segura registrador/a de Registro Propiedad de Béjar a día veintiuno de abril del dos mil
veintitrés».
III
Contra la anterior nota de calificación don José Domínguez de Juan, notario de
Guijuelo, interpuso recurso el día 22 de mayo de 2023 mediante escrito en los siguientes
términos:
«Fundamentos de Derecho
Debemos mostrar nuestra total disconformidad con la nota de calificación extendida
por la Sra. Registradora de la Propiedad de Béjar, en relación con el acta de notoriedad
identificada en el encabezamiento del presente escrito.
I. En primer término señalamos la falta absoluta de motivación de la nota de
calificación. Es constante y uniforme la doctrina del Centro Directivo en esta materia, así,
y entre otras, R.D.G.R. y N. de 14 de abril de 2.010, 21 de marzo de 2.007 y 25 de
octubre de 2.007, 4 de mayo y 28 de octubre de 2.005.
El Tribunal Supremo entiende que la motivación y su suficiencia es exigible a toda
Administración, dado que es el único medio a través del cual el administrado-interesado en
la inscripción– puede conocer si el órgano administrativo –Registro de la Propiedad,
Mercantil y de Bienes Muebles– sirve con objetividad a los intereses generales y con pleno
sometimiento a la Ley, según exige el artículo 103.1 de la Constitución (cfr. Sentencias del
Tribunal Supremo de 27 de Febrero, de 23 de Abril de 1.990 y de 13 de Junio de 1.997). En
consecuencia, la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y
para la posible defensa de sus derechos, y la misma debe darse con la amplitud necesaria
para tal fin, pues sólo expresando las razones que justifiquen la decisión, es como puede el
interesado alegar después cuanto le convenga para su defensa. De otro modo, se
abandonaría a dicho interesado a la manifiesta indefensión que está proscrita por el
artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a las resoluciones administrativas (cfr.
Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1.986, de 4 de Noviembre
de 1.988 y de 20 de Enero de 1.998, así como la sentencia del Tribunal Constitucional
número 36/1.982, de 16 de Junio). Finalmente, la exigencia de una motivación suficiente
pretende asegurar también que la decisión registral sea la conclusión razonada de un
proceso jurídico de aplicación e interpretación normativa, desterrando toda posibilidad de
una calificación que no sea ajustada a Derecho. Si la decisión del Registrador produce el
relevante e inmediato efecto de impedir la inscripción interesada, como corolario lógico es
necesario que, tanto el criterio de la nota calificadora, como la propia fundamentación de la
misma, se ajusten a los postulados normativos, quedando ambos aspectos, al igual que la
decisión adoptada, bajo la responsabilidad que le es exigible al funcionario calificador en el
ejercicio de su función.
El Tribunal Supremo no ha admitido como medio de motivación la simple cita de unos
preceptos legales sin acompañamiento de la interpretación, exposición del razonamiento
lógico que de ellos hace el órgano que dicta el acto. En idéntico sentido la Dirección
General ha mantenido que no basta la mera cita de un precepto legal o de dos
resoluciones de la Dirección General, sino que es preciso justificar la razón por la que
ello es de aplicación, y la interpretación que hace el funcionario calificador, ya que sólo
de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se

cve: BOE-A-2023-20147
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Núm. 231