III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20146)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130550

supresión desde el día 3 de septiembre de 2021 de la privación de derechos de las
personas con discapacidad (no ya incapacitados) o de su ejercicio, contundente y tajante
afirmación que además, por su colocación corno primera norma de derecho
intertemporal de la Ley, debe presidir la interpretación del resto de normas de dicha
sección.
Obviamente la desaparición del estado civil de- incapacitado obliga a regular la
situación en la que se encuentran las personas con discapacidad que antes estaban
incapacitadas, y ahí es donde tienen su propio campo de aplicación las disposiciones
transitorias segundas y quinta afirmando que los tutores anteriores ahora serán
curadores representativos y que en un plazo máximo de tres años deberán revisarse las
sentencias anteriores en tanto que el nuevo sistema ha optado porque el juez en cada
caso adapte o acomode las medidas de apoyo concretas a cada situación específica de
discapacidad, consagrando ahora la nueva normativa un sistema mucho más flexible e
individualizado que el anterior, lo que obliga a dicha revisión en sede judicial para
adaptar las decisiones anteriores al nuevo marco legal y por ello a las circunstancias
concretas de cada persona.
Es por eso que si la nueva ley consagra el respeto a la autonomía de la persona
frente al paternalismo anterior, el carácter subsidiario de las medidas judiciales frente a
las voluntarias o informales, el carácter claramente excepcional de la curatela
representativa, así como la supresión inmediata de la incapacitación, interpretar las
normas de- derecho transitorio en el sentido de condicionar la efectiva “recuperación” de
la capacidad de obrar a la revisión, a instancia de parte o de oficio, de las medidas
anteriores, opino que es contrario a la voluntad del legislador que ha optado claramente
por determinar que desde el 3 de septiembre de 2021 quedan sin efecto las limitaciones
de la capacidad de obrar o de su ejercicio, sin perjuicio de que se sigan utilizando en los
supuestos de ausencia de voluntad, deseos y preferencias figuras de sustitución de la
voluntad que antes para los discapacitados era la tutela y ahora es la curatela
representativa, pero, repito, sólo en los casos en los que el discapacitado no tenga
voluntad, deseos y preferencias, tal y como resulta del antes citado artículo 269,3.º CC.
Esa excepcionalidad obliga a reafirmar la prevalencia de la afirmación de la
disposición transitoria 1.ª sobre la letra de la transitoria 2.ª que debe entenderse
aplicable sólo a los casos en los que, con carácter excepcional, deba sustituirse la
voluntad del discapacitado por carecer totalmente de ella.
Podemos así decir que el anterior tutor ejercerá como curador representativo
mientras no se revisen las medidas anteriores sólo cuando “sean preciso”, lo que por
otra parte remite a la regulación de la ineficacia de los contratos (la partición hereditaria
por convenio lo es) y al artículo 1301.4.º del CC en su nueva redacción tras su reforma
por la citada Ley 8/2021 cuando señala que la acción de nulidad caducará a los cuatro
años desde la celebración del contrato cuando se trate de contratos celebrados por
personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando
fueran precisas, lo que puede interpretarse como que siempre que haya medidas de
apoyo y no se hayan utilizado será posible la acción de nulidad, aunque la persona en
cuestión en ese momento no necesitara el apoyo por tener capacidad suficiente
(interpretación de la expresión en sentido formal), o entender que sólo será de aplicación
cuando además de estar previstas sean necesarias para completar o sustituir la voluntad
del discapacitado en ese momento y en ese contrato concreto y determinado
(interpretación de la expresión en sentido material).
Como señala acertadamente T. A. la interpretación en sentido formal de la frase del
artículo 1301 CC nos reconduciría al antiguo sistema de incapacitación judicial como
estado civil, y nosotros opinamos que lo mismo ocurriría si interpretáramos las
disposiciones transitorias en el sentido que resulta de la calificación registral. Podríamos
afirmar que en tales supuestos la reforma sería gatopardesca, consistiendo el cambio en
alterar radicalmente la regulación para que todo siga igual.
No somos conformes con esa interpretación de las normas de derecho transitorio y
consideramos que desde el 3 de septiembre de 2021 ha desaparecido el estado civil de

cve: BOE-A-2023-20146
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Núm. 231