III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20146)
Resolución de 26 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130548
su día nombrada tutora optó por actuar en este caso también como apoyo institucional a
dicho señor y además contar con el apoyo asistencial de la en su día nombrada tutora
que actuó en funciones de curadora asistencial.
Es por eso que siendo conocedor el recurrente de la doctrina de la doctrina de este
Centro Directivo sobre la necesidad de justificar la previa inscripción de los cargos
tutelares en el registro civil para la posterior inscripción del acto otorgado en el registro
de la propiedad por aplicación del principio de oponibilidad, y habiendo intervenido doña
M. L. G. A. como curadora con funciones asistenciales, no se plantea recurso contra el
primero de los defectos señalados en la nota de calificación.
Segundo: necesidad de aprobación judicial.
Antes de entrar a estudiar dicho defecto creo conveniente matizar la calificación
registral en tanto que habla de defensor judicial en todo momento cuando no existe tal
sino la actuación de una señora en su día nombrada tutora (hoy curadora).
Es por eso que considero incorrecta la fundamentación cuando se refiere al párrafo
primero del artículo 1060 del Código Civil que habla del tutor (figura hoy reservada a los
menores de edad) y de defensor judicial (referido a los menores, supongo), siendo
realmente aplicable el párrafo 2.º de dicho precepto, que no cita la señora registradora,
que señala que “Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la
partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez
practicada requerirá aprobación judicial”.
Por tanto, el presente notario entiende que lo que la señora registradora de la
propiedad ha querido decir en su nota es que al intervenir hoy la curadora que tiene
funciones representativas se precisa aprobación judicial por aplicación del párrafo 2.º
(que no el 1.º) del artículo 1060 del Código Civil y del artículo 289 del mismo texto legal,
éste sí, válidamente invocado en la nota de calificación.
En todo caso no se trata de ningún defensor judicial, a pesar de lo que señale la
nota, sino de una tutora nombrada antes de la reforma por la Ley 8/2021 y bajo esa
premisa formulamos el presente recurso contra la calificación registral.
Ciertamente don J. M. G. A. fue en su día incapacitado y su hermana M. L. G. A. fue
nombrada tutora.
La reforma de nuestra legislación por la Ley 8/2021 ha afectado de manera radical y
copernicana a la contemplación legal de las situaciones de discapacidad en tanto que ha
supuesto abandonar el viejo modelo de diferenciar entre capacidad jurídica, que todas
las personas tienen, y capacidad de obrar, suprimiendo dicha diferenciación, y por ende
los procesos judiciales de incapacitación, estableciendo un sistema de “apoyos” en lugar
de un sistema de “sustitución’' de la voluntad de las personas con capacidad limitada, tal
y como establece la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 sobre los
derechos de las personas con discapacidad, estableciendo en lugar de una visión
paternalista de dichas situaciones un sistema más conforme con la dignidad de la
persona que sufre dicha situación de discapacidad, tal y como por otra parte consagra el
artículo 10 de nuestra Constitución cuando afirma que “la dignidad de la persona, los
derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y los derechos de los demás son el fundamento del orden público y de la
paz social.”
Y es que corno ha señalado V. C. la libertad es la característica que otorga dignidad
a la vida humana y la distingue de una vida meramente vegetal o animal, o como señaló
hace años Manuel Azaña “la libertad no hace felices a los hombres, los hace
sencillamente hombres”.
La Convención de Nueva York de 2006 antes citada, en vigor en España desde el
año 2008 y por tanto derecho positivo aplicable desde esa fecha, obligó incluso antes de
la reforma de 2021 a una acomodación de las resoluciones judiciales a dicho nuevo
punto de vista, interpretando los preceptos legales hasta ese momento vigentes de
conformidad a los principios que inspiran y contienen dicha Convención y es por ello que
corno ha reconocido el Magistrado Seone Spielberg han sido constantes desde el
cve: BOE-A-2023-20146
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130548
su día nombrada tutora optó por actuar en este caso también como apoyo institucional a
dicho señor y además contar con el apoyo asistencial de la en su día nombrada tutora
que actuó en funciones de curadora asistencial.
Es por eso que siendo conocedor el recurrente de la doctrina de la doctrina de este
Centro Directivo sobre la necesidad de justificar la previa inscripción de los cargos
tutelares en el registro civil para la posterior inscripción del acto otorgado en el registro
de la propiedad por aplicación del principio de oponibilidad, y habiendo intervenido doña
M. L. G. A. como curadora con funciones asistenciales, no se plantea recurso contra el
primero de los defectos señalados en la nota de calificación.
Segundo: necesidad de aprobación judicial.
Antes de entrar a estudiar dicho defecto creo conveniente matizar la calificación
registral en tanto que habla de defensor judicial en todo momento cuando no existe tal
sino la actuación de una señora en su día nombrada tutora (hoy curadora).
Es por eso que considero incorrecta la fundamentación cuando se refiere al párrafo
primero del artículo 1060 del Código Civil que habla del tutor (figura hoy reservada a los
menores de edad) y de defensor judicial (referido a los menores, supongo), siendo
realmente aplicable el párrafo 2.º de dicho precepto, que no cita la señora registradora,
que señala que “Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la
partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez
practicada requerirá aprobación judicial”.
Por tanto, el presente notario entiende que lo que la señora registradora de la
propiedad ha querido decir en su nota es que al intervenir hoy la curadora que tiene
funciones representativas se precisa aprobación judicial por aplicación del párrafo 2.º
(que no el 1.º) del artículo 1060 del Código Civil y del artículo 289 del mismo texto legal,
éste sí, válidamente invocado en la nota de calificación.
En todo caso no se trata de ningún defensor judicial, a pesar de lo que señale la
nota, sino de una tutora nombrada antes de la reforma por la Ley 8/2021 y bajo esa
premisa formulamos el presente recurso contra la calificación registral.
Ciertamente don J. M. G. A. fue en su día incapacitado y su hermana M. L. G. A. fue
nombrada tutora.
La reforma de nuestra legislación por la Ley 8/2021 ha afectado de manera radical y
copernicana a la contemplación legal de las situaciones de discapacidad en tanto que ha
supuesto abandonar el viejo modelo de diferenciar entre capacidad jurídica, que todas
las personas tienen, y capacidad de obrar, suprimiendo dicha diferenciación, y por ende
los procesos judiciales de incapacitación, estableciendo un sistema de “apoyos” en lugar
de un sistema de “sustitución’' de la voluntad de las personas con capacidad limitada, tal
y como establece la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 sobre los
derechos de las personas con discapacidad, estableciendo en lugar de una visión
paternalista de dichas situaciones un sistema más conforme con la dignidad de la
persona que sufre dicha situación de discapacidad, tal y como por otra parte consagra el
artículo 10 de nuestra Constitución cuando afirma que “la dignidad de la persona, los
derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el
respeto a la ley y los derechos de los demás son el fundamento del orden público y de la
paz social.”
Y es que corno ha señalado V. C. la libertad es la característica que otorga dignidad
a la vida humana y la distingue de una vida meramente vegetal o animal, o como señaló
hace años Manuel Azaña “la libertad no hace felices a los hombres, los hace
sencillamente hombres”.
La Convención de Nueva York de 2006 antes citada, en vigor en España desde el
año 2008 y por tanto derecho positivo aplicable desde esa fecha, obligó incluso antes de
la reforma de 2021 a una acomodación de las resoluciones judiciales a dicho nuevo
punto de vista, interpretando los preceptos legales hasta ese momento vigentes de
conformidad a los principios que inspiran y contienen dicha Convención y es por ello que
corno ha reconocido el Magistrado Seone Spielberg han sido constantes desde el
cve: BOE-A-2023-20146
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Núm. 231