III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20141)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación y la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por existir indicios de una doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130482
Al Sur: linda con dominio público de (…) antes Carretera (…), materializada mediante
muro de bloques de hormigón y muros de ladrillo de un pie, con una anchura de 22 cm
tomado por la cara exterior del este.
Al Este: linda con línea quebrada de tres tramos con la parcela de R. Catastral:
28900M01100029, materializada mediante muro de bloques de hormigón con una
anchura de 22 cm. tomado por la cara exterior del este.
Al Oeste: linda Calle (…), si bien entre el cerramiento de la parcela y el límite de
pavimentación existe una alambrada y franja de zona verde. La linde está materializada
mediante muro de hormigón con una anchura de 0,22m tomado por la cara exterior del
este”.
Tras la toma de datos efectuada en el trabajo de campo, estos se trasladan a través
del correspondiente programa informático y resultó una cabida total de la finca cuya
superficie asciende a 14.499,28 m².
Igualmente, y con objeto de conocer la evolución formal tanto del cierre perimetral de
la finca objeto como de las construcciones edificatorias y de urbanización en ella
contenidas llevadas a cabo durante su historia, se analizan diferentes fotografías aéreas
(tomadas por satélite) desde el año 1991 hasta la actualidad, y que se acompañaron
como documento núm. 2 de la instancia privada.
A este respecto, (…) se aporta fotografía que data de 1.991 en la que se superpone
el levantamiento topográfico indicado con el objetivo de acreditar la situación formal de la
finca en la fecha señalada, sirviendo de guía o referencia para las sucesivas fotografías
aéreas aportadas.
El análisis de las fotografías aportadas como documento (…) de la instancia de
fecha 16 de marzo, unido al levantamiento topográfico aportado (…) de este recurso,
muestra un evidente indicio de cierre perimetral de parcela muy probablemente anterior
incluso a 1991, coincidente en posición con el actual, acotando ésta en la misma
superficie actualmente medida, esto es, 14.499 28 m².
Por otra parte, se observan numerosas modificaciones en diferentes zonas de la
parcela en relación con las edificaciones realizadas a lo largo de su historia, así como las
intervenciones de diferente naturaleza en la urbanización interior de la misma.
Finalmente puede concluirse que las fotografías aéreas tomadas durante el espacio
de tiempo transcurrido desde la primera de ellas fechada en 1991 en la que no se
observa indicio alguno de que la finca objeto presente muestras de haber estado
compuesta de dos (2) o más fincas físicas agrupadas bajo un mismo cierre perimetral
totalizando la superficie actualmente medida por levantamiento topográfico, hasta la
última de ellas tomada en fecha marzo de 2.022, muestran que su ocupación y uso ha
correspondido a un único propietario, titularidad que hoy recae en base a las pruebas
analizadas por el perito de esta parte sobre la mercantil Solace.
En definitiva, (i) no siendo discutido que Solace es la propietaria de la Finca Registral
n.º 4.269, (ii) habiendo acreditado esta parte que dicha Finca Registral se corresponde
con la parcela catastral n.º 125 del polígono 11 de Madrid de la cual también es titular, y
(iii) que dicha parcela ha permanecido invariable como una unidad física haciendo uso
de la misma en su totalidad tanto por Solace como por sus antecesores en base al título
de propiedad de la Finca Registral n.º 4269, en modo alguno puede ser admisible lo
calificación negativa realizada por la Sra. Registradora por los argumentos contenidos en
el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida, por cuanto ha quedado
suficientemente probado que la realidad registral no responde a la realidad física, no
pudiendo ser empleada en consecuencia para denegar lo solicitado, por cuanto es
necesario su adecuación a la realidad.
Y ello es precisamente lo que realizó Solace en su instancia privada de 16 de marzo,
pues según consta acreditado a través del reportaje fotográfico aportado por esta parte
como documento núm. 2 de la instancia privada, consta documento gráfico del
cerramiento de la finca desde al menos 1.991 y su uso como aparcamiento desde al
menos el año 2.009. A ello se debe añadir el hecho de que dicho vallado y cerramiento
cve: BOE-A-2023-20141
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130482
Al Sur: linda con dominio público de (…) antes Carretera (…), materializada mediante
muro de bloques de hormigón y muros de ladrillo de un pie, con una anchura de 22 cm
tomado por la cara exterior del este.
Al Este: linda con línea quebrada de tres tramos con la parcela de R. Catastral:
28900M01100029, materializada mediante muro de bloques de hormigón con una
anchura de 22 cm. tomado por la cara exterior del este.
Al Oeste: linda Calle (…), si bien entre el cerramiento de la parcela y el límite de
pavimentación existe una alambrada y franja de zona verde. La linde está materializada
mediante muro de hormigón con una anchura de 0,22m tomado por la cara exterior del
este”.
Tras la toma de datos efectuada en el trabajo de campo, estos se trasladan a través
del correspondiente programa informático y resultó una cabida total de la finca cuya
superficie asciende a 14.499,28 m².
Igualmente, y con objeto de conocer la evolución formal tanto del cierre perimetral de
la finca objeto como de las construcciones edificatorias y de urbanización en ella
contenidas llevadas a cabo durante su historia, se analizan diferentes fotografías aéreas
(tomadas por satélite) desde el año 1991 hasta la actualidad, y que se acompañaron
como documento núm. 2 de la instancia privada.
A este respecto, (…) se aporta fotografía que data de 1.991 en la que se superpone
el levantamiento topográfico indicado con el objetivo de acreditar la situación formal de la
finca en la fecha señalada, sirviendo de guía o referencia para las sucesivas fotografías
aéreas aportadas.
El análisis de las fotografías aportadas como documento (…) de la instancia de
fecha 16 de marzo, unido al levantamiento topográfico aportado (…) de este recurso,
muestra un evidente indicio de cierre perimetral de parcela muy probablemente anterior
incluso a 1991, coincidente en posición con el actual, acotando ésta en la misma
superficie actualmente medida, esto es, 14.499 28 m².
Por otra parte, se observan numerosas modificaciones en diferentes zonas de la
parcela en relación con las edificaciones realizadas a lo largo de su historia, así como las
intervenciones de diferente naturaleza en la urbanización interior de la misma.
Finalmente puede concluirse que las fotografías aéreas tomadas durante el espacio
de tiempo transcurrido desde la primera de ellas fechada en 1991 en la que no se
observa indicio alguno de que la finca objeto presente muestras de haber estado
compuesta de dos (2) o más fincas físicas agrupadas bajo un mismo cierre perimetral
totalizando la superficie actualmente medida por levantamiento topográfico, hasta la
última de ellas tomada en fecha marzo de 2.022, muestran que su ocupación y uso ha
correspondido a un único propietario, titularidad que hoy recae en base a las pruebas
analizadas por el perito de esta parte sobre la mercantil Solace.
En definitiva, (i) no siendo discutido que Solace es la propietaria de la Finca Registral
n.º 4.269, (ii) habiendo acreditado esta parte que dicha Finca Registral se corresponde
con la parcela catastral n.º 125 del polígono 11 de Madrid de la cual también es titular, y
(iii) que dicha parcela ha permanecido invariable como una unidad física haciendo uso
de la misma en su totalidad tanto por Solace como por sus antecesores en base al título
de propiedad de la Finca Registral n.º 4269, en modo alguno puede ser admisible lo
calificación negativa realizada por la Sra. Registradora por los argumentos contenidos en
el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida, por cuanto ha quedado
suficientemente probado que la realidad registral no responde a la realidad física, no
pudiendo ser empleada en consecuencia para denegar lo solicitado, por cuanto es
necesario su adecuación a la realidad.
Y ello es precisamente lo que realizó Solace en su instancia privada de 16 de marzo,
pues según consta acreditado a través del reportaje fotográfico aportado por esta parte
como documento núm. 2 de la instancia privada, consta documento gráfico del
cerramiento de la finca desde al menos 1.991 y su uso como aparcamiento desde al
menos el año 2.009. A ello se debe añadir el hecho de que dicho vallado y cerramiento
cve: BOE-A-2023-20141
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Núm. 231