III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20141)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación y la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por existir indicios de una doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130491
registradora. En la de 2 enero de 2020 se extendió esta doctrina a la apreciación de la
correspondencia entre una finca registral y varias parcelas catastrales.
12. Por tanto, el juicio de falta de correspondencia efectuado por la registradora es
formalmente correcto, pues es a la registradora calificante a quien corresponde
efectuarlo y es coherente la decisión de suspender la tramitación del expediente del
artículo 199 hasta que se resuelvan esas dudas de correspondencia. También, desde el
punto de vista material, la nota de calificación es correcta, puesto que no se cumple el
primero de los puntos de la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos
para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en las
Resoluciones de 30 de marzo o 27 de abril de 2023, entre otras, en virtud de la cual el
registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la
finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o
parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de
fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley
Hipotecaria).
En el presente caso, la registradora se basa en la imposibilidad de apreciar la
correspondencia entre la parcelas 125 del polígono 11 y la finca registral 4.269 de
Madrid, puesto que la catastral mide 15.082 metros cuadrados y la registral mide 13.647
metros cuadrados, pero realmente 10.538 metros cuadrados, cuando se inscriba la
expropiación de la diferencia, que está reservada en el asiento, pudiendo derivar esa
diferencia de la inclusión en la georreferenciación de la antigua parcela 27 del
polígono 11, que según el Registro se corresponde con la finca registral 418, que
pertenece a un titular distinto, lo que indica la existencia de un indicio sobre un conflicto
latente sobre la titularidad de esa porción de terreno. Si a ello unimos la discordancia
entre los linderos registrales y los catastrales, o incluso la discrepancia entre los linderos
que constan en la descripción de la finca hecha en el título, con los que resultan de la
georreferenciación aportada (la parcela de «Aena S.M.E., SA») y la realidad física (calle
[…]), como hemos visto, determinan la duda sobre su correspondencia con la
georreferenciación aportada, por falta de coherencia interna en el contenido del título.
Por tanto, el juicio de identidad de la finca por parte de la registradora está motivado
y fundado en criterios objetivos y razonados, sin haberse utilizado expresiones
genéricas. Y vistas estas dudas, pueden considerarse de tal entidad que,
previsiblemente, no puedan subsanarse durante la tramitación del expediente, si no se
adapta la descripción a la realidad física y jurídica, previamente, como declaró las
Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de septiembre de 2022 y 23 de enero
de 2023, puesto que el exceso de cabida, cuya inscripción se solicita supone una
alteración de la realidad física, que en su día fue amparada por el folio registral, que es el
límite que tradicionalmente expresa esta Dirección General para inscribir los excesos de
cabida. Además, la registradora alega la existencia de indicio de doble inmatriculación
conflictiva, motivo suficiente para suspender la tramitación del expediente, como declaró
la Resolución de 28 de octubre de 2022, mientras no se cumplan los requisitos exigidos
por la legislación hipotecaria. Es decir que, aunque se hubiera dado tramitación al
expediente, el titular registral de la finca 418 se hubiera opuesto, ya que ha solicitado la
inscripción de una georreferenciación contradictoria con la solicitada por el recurrente en
el presente caso.
13. La alegación del recurrente de la falta de existencia actual de la parcela 27 del
polígono 11, que el Catastro ahora integra, junto con la 28, en la parcela 125 del
polígono 11, no puede ser mantenida por esta Dirección General, vista la doctrina de las
Resoluciones de 30 de enero y 30 de marzo de 2023, que entienden que tramitado en el
Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de discrepancias ex
artículo 18 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, el resultado del mismo
no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente
naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste
de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno
cve: BOE-A-2023-20141
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130491
registradora. En la de 2 enero de 2020 se extendió esta doctrina a la apreciación de la
correspondencia entre una finca registral y varias parcelas catastrales.
12. Por tanto, el juicio de falta de correspondencia efectuado por la registradora es
formalmente correcto, pues es a la registradora calificante a quien corresponde
efectuarlo y es coherente la decisión de suspender la tramitación del expediente del
artículo 199 hasta que se resuelvan esas dudas de correspondencia. También, desde el
punto de vista material, la nota de calificación es correcta, puesto que no se cumple el
primero de los puntos de la doctrina de este Centro Directivo, relativa a los requisitos
para la inscripción de representaciones gráficas, resumida, por ejemplo, en las
Resoluciones de 30 de marzo o 27 de abril de 2023, entre otras, en virtud de la cual el
registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la
finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o
parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de
fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u
operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley
Hipotecaria).
En el presente caso, la registradora se basa en la imposibilidad de apreciar la
correspondencia entre la parcelas 125 del polígono 11 y la finca registral 4.269 de
Madrid, puesto que la catastral mide 15.082 metros cuadrados y la registral mide 13.647
metros cuadrados, pero realmente 10.538 metros cuadrados, cuando se inscriba la
expropiación de la diferencia, que está reservada en el asiento, pudiendo derivar esa
diferencia de la inclusión en la georreferenciación de la antigua parcela 27 del
polígono 11, que según el Registro se corresponde con la finca registral 418, que
pertenece a un titular distinto, lo que indica la existencia de un indicio sobre un conflicto
latente sobre la titularidad de esa porción de terreno. Si a ello unimos la discordancia
entre los linderos registrales y los catastrales, o incluso la discrepancia entre los linderos
que constan en la descripción de la finca hecha en el título, con los que resultan de la
georreferenciación aportada (la parcela de «Aena S.M.E., SA») y la realidad física (calle
[…]), como hemos visto, determinan la duda sobre su correspondencia con la
georreferenciación aportada, por falta de coherencia interna en el contenido del título.
Por tanto, el juicio de identidad de la finca por parte de la registradora está motivado
y fundado en criterios objetivos y razonados, sin haberse utilizado expresiones
genéricas. Y vistas estas dudas, pueden considerarse de tal entidad que,
previsiblemente, no puedan subsanarse durante la tramitación del expediente, si no se
adapta la descripción a la realidad física y jurídica, previamente, como declaró las
Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de septiembre de 2022 y 23 de enero
de 2023, puesto que el exceso de cabida, cuya inscripción se solicita supone una
alteración de la realidad física, que en su día fue amparada por el folio registral, que es el
límite que tradicionalmente expresa esta Dirección General para inscribir los excesos de
cabida. Además, la registradora alega la existencia de indicio de doble inmatriculación
conflictiva, motivo suficiente para suspender la tramitación del expediente, como declaró
la Resolución de 28 de octubre de 2022, mientras no se cumplan los requisitos exigidos
por la legislación hipotecaria. Es decir que, aunque se hubiera dado tramitación al
expediente, el titular registral de la finca 418 se hubiera opuesto, ya que ha solicitado la
inscripción de una georreferenciación contradictoria con la solicitada por el recurrente en
el presente caso.
13. La alegación del recurrente de la falta de existencia actual de la parcela 27 del
polígono 11, que el Catastro ahora integra, junto con la 28, en la parcela 125 del
polígono 11, no puede ser mantenida por esta Dirección General, vista la doctrina de las
Resoluciones de 30 de enero y 30 de marzo de 2023, que entienden que tramitado en el
Catastro, con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de discrepancias ex
artículo 18 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, el resultado del mismo
no puede trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente
naturaleza de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste
de las alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno
cve: BOE-A-2023-20141
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Núm. 231