III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20141)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación y la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por existir indicios de una doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130489

6. De la comparación entre ambas descripciones ya resulta que el juicio de
correspondencia entre ambas no es tan indubitado como afirma el recurrente en su
escrito de interposición del recurso. Así, coincide el lindero registral norte, que en
Registro es un arroyo y en el Catastro arroyo, parcela 9.010 del polígono 11. Coincide el
lindero sur que en el Registro es carretera de Aragón y en el Catastro autovía o avenida.
Al este, hay una variación, puesto que en el Registro es terrenos de la Ciudad (…) y
ahora se dice que linda con otra parcela catastral cuya titularidad corresponde al
recurrente. Dicha diferencia supone una actualización del lindero, que sigue siendo el
mismo, con otra denominación, pero no impediría apreciar la correspondencia. Es en el
lindero oeste donde existe una diferencia, que, a juicio de la registradora, impediría
apreciar la correspondencia, puesto que en el Registro se identifica como «A. S. e
Inmobiliaria de Barajas», y en el Catastro aparece la parcela catastral citada, propiedad
de «Aena S.M.E., SA».
7. Desde un punto de vista literario, del contenido del Registro resulta que la finca
registral que corresponde a «Aena S.M.E., SA» es la finca 45.765 del término municipal
de Madrid, la cual se segrega, por vía de expropiación de la finca registral 418 del
término municipal de Madrid, que constituye el lindero este de la finca 45.765,
identificada en el Registro como parcela 27 del polígono 11, con la referencia
catastral 28900M011000270000GP. Por tanto, del Registro resulta que la finca
registral 4.269 no puede lindar con la finca 45.765, puesto que entre las dos existe otra
finca registral, la 418, de la que se segrega por el oeste la 45.765, debiendo ser el
lindero oeste de la finca registral 4.269 la registral 418 y no la registral 45.765. Lo que
nos lleva a concluir aquí que hay un primer indicio de falta de correspondencia entre la
realidad física inscrita y la que ahora se pretende inscribir.
Del contenido del Registro también resulta que el titular de la finca registral 418 ha
iniciado un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en el que solicita la
inscripción, como georreferenciación correspondiente con la de su finca, la de la
parcela 27 del polígono 11, que se presenta el 17 de marzo de 2023, es decir al día
siguiente de la instancia ahora solicitada. El recurrente alega que dicho expediente no
puede prosperar porque dicha georreferenciación ya no está vigente y la parcela no
existe, puesto que se unió con la parcela 28 del polígono 11, para formar la 125 del
citado polígono, cuya inscripción solicita como georreferenciación de la finca 4.269. Pero,
ciertamente, puede estarse ante una inexactitud catastral y el titular registral de la
finca 418 podría haber optado por iniciar un expediente del artículo 199.2 de la Ley
Hipotecaria, aportando una georreferenciación alternativa, si hubiera tenido conocimiento
de la desaparición de la parcela 27 que, por otro lado, es de su propiedad.
8. Desde un punto de vista geográfico, si proyectamos en la herramienta auxiliar de
calificación registral de la que dispone la registradora para el tratamiento de las bases
gráficas, se observa que la descripción literaria de la finca 4.269 lindaría por el oeste con
una franja de terreno que discurriría a la derecha de la calle (…), mientras que la
georreferenciación que se pretende inscribir, linda al oeste con la calle (…), donde ubica
la Dirección General del Catastro la parcela 125 del polígono 11, cuya inscripción se
solicita, como georreferenciación de la finca 4.269. Por tanto, no coincidirían ambas
geometrías, resultando del contenido del Registro que esa franja de terreno existe como
otra finca registral perteneciente a otro propietario.
9. Consecuencia de todo lo anterior es que las dudas respecto a la
correspondencia entre la georreferenciación aportada al expediente y la realidad jurídica
que resulta del Registro son evidentes. Por ello, procede aplicar la reiterada doctrina de
esta Dirección General por la cual, el juicio de correspondencia entre la descripción de la
finca y su georreferenciación con valor auxiliar de calificación, que figuran en el Registro
y la descripción y georreferenciación incorporadas al título y cuya inscripción se solicita,
es una decisión que compete exclusivamente a la registradora. Así lo declaró, entre
otras, la Resolución de 23 de abril de 2018.
Ese juicio de correspondencia debe ser objetivo y razonado. Para ello, esta
operación ha de consistir en el análisis de coherencia interna entre la descripción y

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Núm. 231