III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20142)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución de compraventa en virtud de resolución judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130499
En cuanto a la falta de autenticidad que alega el registrador de la sentencia
número 26/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de
El Ejido en el procedimiento ordinario número 504/2011, este defecto debe confirmarse.
Tiene declarado esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución de 12 de junio
de 2020) que uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el de
legalidad, el cual, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del
Registro (en cuanto éstos gozan de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo
la salvaguardia de los tribunales) está fundado en una rigurosa selección de los títulos
inscribibles sometidos a la calificación del registrador; los cuales, en el plano formal
(artículo 3 de la Ley Hipotecaria) deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o administrativa.
Para que un documento judicial pueda ser reputado como documento auténtico a
efectos registrales debe llevar la firma de la autoridad que lo haya expedido; y si bien
esta firma puede ser electrónica, ésta deberá ajustarse a los requisitos establecidos,
para los documentos judiciales electrónicos, en la Ley 18/2011, de 5 de julio reguladora
del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de
Justicia. Y, en el caso debatido, el documento aportado no es documento electrónico
firmado con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 18/2011, ni puede ser
considerado copia auténtica en soporte papel de un documento electrónico, ya que
(artículo 28 de la ley) no está dotado de un código de verificación que permita contrastar
su autenticidad.
4. El tercero de los defectos de la nota de calificación hace referencia a la falta de
determinación, en la resolución judicial objeto del testimonio presentado, del asiento
registral que debe practicarse.
Uno de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o
determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro
y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del dominio, quedando de tal
modo delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los
pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho
inscrito.
Además esta exigencia es una consecuencia de la legitimación registral, con los
importantes efectos que de la inscripción se derivan, entre ellos la presunción de
existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos conforme a lo dispuesto en el
artículo 38.2.º de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, y tras disponer que «a todos los
efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo
se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales
tiene la posesión de los mismos», establece que «como consecuencia de lo dispuesto
anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin
que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas
que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero».
Como consecuencia, esta necesidad de claridad suficiente de los documentos
inscribibles y de la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el
Reglamento prescriben para los asientos, bajo pena de nulidad, debe reputarse de los
documentos judiciales, siendo necesario que el pronunciamiento judicial sea
suficientemente determinado.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el respeto a la función
jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad,
la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el
registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, la calificación registral de los documentos judiciales se extiende
necesariamente a la congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el
cve: BOE-A-2023-20142
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130499
En cuanto a la falta de autenticidad que alega el registrador de la sentencia
número 26/2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de
El Ejido en el procedimiento ordinario número 504/2011, este defecto debe confirmarse.
Tiene declarado esta Dirección General (vid., por todas, la Resolución de 12 de junio
de 2020) que uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el de
legalidad, el cual, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del
Registro (en cuanto éstos gozan de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo
la salvaguardia de los tribunales) está fundado en una rigurosa selección de los títulos
inscribibles sometidos a la calificación del registrador; los cuales, en el plano formal
(artículo 3 de la Ley Hipotecaria) deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o administrativa.
Para que un documento judicial pueda ser reputado como documento auténtico a
efectos registrales debe llevar la firma de la autoridad que lo haya expedido; y si bien
esta firma puede ser electrónica, ésta deberá ajustarse a los requisitos establecidos,
para los documentos judiciales electrónicos, en la Ley 18/2011, de 5 de julio reguladora
del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de
Justicia. Y, en el caso debatido, el documento aportado no es documento electrónico
firmado con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 18/2011, ni puede ser
considerado copia auténtica en soporte papel de un documento electrónico, ya que
(artículo 28 de la ley) no está dotado de un código de verificación que permita contrastar
su autenticidad.
4. El tercero de los defectos de la nota de calificación hace referencia a la falta de
determinación, en la resolución judicial objeto del testimonio presentado, del asiento
registral que debe practicarse.
Uno de los principios de nuestro Derecho registral es el de especialidad o
determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro
y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del dominio, quedando de tal
modo delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los
pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho
inscrito.
Además esta exigencia es una consecuencia de la legitimación registral, con los
importantes efectos que de la inscripción se derivan, entre ellos la presunción de
existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos conforme a lo dispuesto en el
artículo 38.2.º de la Ley Hipotecaria, conforme al cual, y tras disponer que «a todos los
efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo
se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales
tiene la posesión de los mismos», establece que «como consecuencia de lo dispuesto
anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin
que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas
que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero».
Como consecuencia, esta necesidad de claridad suficiente de los documentos
inscribibles y de la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el
Reglamento prescriben para los asientos, bajo pena de nulidad, debe reputarse de los
documentos judiciales, siendo necesario que el pronunciamiento judicial sea
suficientemente determinado.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el respeto a la función
jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad,
la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el
registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados
extremos, la calificación registral de los documentos judiciales se extiende
necesariamente a la congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el
cve: BOE-A-2023-20142
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Núm. 231