III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20142)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución de compraventa en virtud de resolución judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130498

Los interesados recurren los defectos primero, tercero y cuarto, presentando la
liquidación del Impuesto para subsanar el segundo defecto en el momento de interponer
el recurso.
2. Como cuestión procedimental previa, la recurrente acompaña al escrito del
recurso documento relativo al cumplimiento de obligaciones fiscales de fecha 8 de mayo
de 2023 y fotocopias de un certificado de defunción y de un acta de notoriedad relativos
a don J. M. L. y que dicha documentación no fue presentada en el Registro al tiempo de
emitir la calificación. Por lo tanto, no pudo ser analizado por el registrador para efectuar
la calificación recurrida. En consecuencia, como señala la reiteradísima doctrina de este
Centro Directivo, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución del recurso
conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, ya que este tiene como
objeto valorar la procedencia de la calificación teniendo en cuenta los elementos de que
dispuso el registrador para emitirla.
Por tanto, el recurso no se considera la vía adecuada para subsanar los defectos
recogidos en la calificación del registrador, para lo cual debe acudirse a una nueva
presentación de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del
Reglamento Hipotecario.
3. Respecto el primero de los defectos alegados en la nota de calificación, la
exigencia de firmeza de las resoluciones judiciales que hayan de provocar asientos
definitivos en el Registro (inscripciones y cancelaciones) encuentra su fundamento en la
necesidad de proteger al titular registral. El principio de legitimación registral parte de la
presunción de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo y de que los asientos del Registro están bajo la
salvaguardia de los tribunales, y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria.
El hecho de que solo se exija la firmeza de la resolución judicial para la práctica de
asientos definitivos, como las inscripciones y las cancelaciones, y no para tomar una
anotación preventiva, se explica por la circunstancia de que solo los asientos definitivos
pueden provocar el nacimiento de terceros amparados por la fe pública, conforme al
artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Por ello, el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «Mientras no
sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley
para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá
la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la
cancelación de asientos en Registros públicos».
Para que una resolución judicial pueda ser considerada firme hay que estar a lo
establecido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al indicar que «son
resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo
la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que
ninguna de las partes lo haya presentado».
Con fundamento en dichos preceptos legales es doctrina reiterada de este Centro
Directivo (puesta de manifiesto, entre otras, por las Resoluciones de 21 de abril de 2005,
2 de marzo de 2006, 9 de abril de 2007, 15 de julio de 2010 y 28 de agosto y 18 de
diciembre de 2013), que la práctica de asientos definitivos en el Registro de la
Propiedad, como las inscripciones o cancelaciones, ordenados en virtud de documento
judicial sólo pueden llevarse a cabo cuando de los mismos resulte la firmeza de la
resolución de la que, a su vez, resulte la mutación jurídico real cuya inscripción se
ordene o inste (cfr. artículos 40, 79, 80, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria y 174 del
Reglamento Hipotecario).
Por tanto, dicho defecto debe ser confirmado en relación con el decreto
número 161/2021 y a la sentencia número 26/2027 donde no consta la firmeza. En
cambio, sí que consta la firmeza de la sentencia número 3/2020 en el que se acompaña
diligencia de ordenación de fecha de 13 de febrero de 2020 donde consta dicho extremo.

cve: BOE-A-2023-20142
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Núm. 231