III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20142)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una resolución de compraventa en virtud de resolución judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130495

de los interesados junto con medios de pago. Dichos documento [sic] fueron presentados
con el asiento de presentación 727 del diario 93, el día 14 de marzo de 2023.
Fundamentos de Derecho:
1. En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de El
Ejido en el Procedimiento Ordinario 504/2011, cuya autenticidad y firmeza no consta, se
declara resuelto un contrato de compraventa, el cual registralmente resulta celebrado en
calidad de vendedores por don J. M. L. y doña R. P. L., que tenía por objeto la finca
registral 2079 de Dalías, “…viniendo la demandante obligada a devolver la finca
número 2079 de Dalías y los derechos mineros a los demandados en el momento en que
éstos paguen las cantidades a las que resultan condenados…”.
Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia 3/2020, dictada por la Sección N.º 1
de la Audiencia Provincial de Almería en el Recurso de Apelación Civil 1250/2018, no
constando tampoco la firmeza de la misma.
En la instancia se solicita la inscripción de la finca a favor de los solicitantes en la
proporción de un 50% a favor de doña R. P. L., que ostentaba el 50% de sus
gananciales, y a favor de sus hijos por parte iguales doña M., doña A., don I. y don J. M.
P. como herederos de don J. M. L.
En el Decreto 161/2021, cuya firmeza no consta, se declara terminado el
procedimiento de ejecución, procediéndose a realizar transferencia y se ordena alzar los
embargos y librar para ello los correspondientes despachos.
2. No se acredita el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de la
resolución del contrato, contraviniéndose los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria,
debiéndose cumplir los mismos con el objeto de practicar el asiento que se solicita.
3. Sin perjuicio de lo que se afirmará en los números siguientes, respecto de las
resoluciones judiciales que se presentan no consta la firmeza de ninguna de ellas, lo cual
motiva causa de suspensión puesto que la práctica de asientos definitivos en el Registro
de la Propiedad, motivados o practicados en virtud de documento judicial, sólo pueden
llevarse a cabo cuando se acredite la firmeza de la propia resolución judicial, conforme a
los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 207 y 524 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de El Ejido en el Procedimiento Ordinario 504/2011, no resulta la autenticidad
de la misma con los requisitos que son exigibles a los documentos públicos, puesto que
no está firmada y sellada por el órgano judicial competente sea manual o
electrónicamente. Lo expuesto motiva causa de suspensión conforme a los
artículos 1216 del Código Civil; 3 y 257 de la Ley Hipotecaria, 33, 34 y 100 del
Reglamento Hipotecario; 206 a 209, 317 a 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En todo caso, las sentencias declaran la resolución del contrato de compraventa
con la devolución de la finca en el momento en el que se paguen las cantidades a que
fueron condenados; por tanto, dicha acreditación del pago puede efectuarse por el propio
Juzgado que conoce de la ejecución en resolución judicial firme o por manifestación de
los propios acreedores. Ahora bien, el propio Juzgado afirma que terminado el presente
procedimiento procederá a alzar los embargos y librar para ello los correspondientes
despachos; en este caso, para ser consecuente con el órgano judicial, implicaría que
satisfecha la deuda se dictará resolución judicial firme que acredite el pago y ordene la
reinscripción de la finca a favor de los vendedores por resolución del contrato de
compraventa, lo cual no consta motivando causa de suspensión de la reinscripción. Lo
expuesto conforme a los artículos 1, 18, 37 39 y 40 de la Ley Hipotecaria; 98 a 100 del
Reglamento Hipotecario; 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 207 y 524 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
5. Finalmente se solicita la inscripción de la finca con carácter y a favor de
personas distintas de las que inicialmente vendieron la finca, por fallecimiento de uno de
los vendedores, sin que se acredite la causa y el título de adquisición que les
corresponde a los nuevos titulares; lo anterior motiva causa de suspensión, puesto que

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