III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20144)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130521
dueño de la finca es evidente que existe un conflicto litigioso que debe ser resuelto
judicialmente; sin embargo, cuando el usucapiente pretende que se declare su
adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él y no
es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca. Pero no
por ello la declaración judicial de adquisición por usucapión puede asimilarse a priori o
con carácter general a un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica que no tiene
encaje en nuestro sistema de transmisión del dominio eminentemente causalista, ni en el
sistema registral español que exige títulos perfectos no claudicantes (...)”.
Siguiendo la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 2014 ([…]),
podemos afirmar que se ha reiterado en innumerables ocasiones (por todas, Resolución
de 26 de abril de 2006), que la apreciación de la prescripción es tarea reservada a los
órganos jurisdiccionales, doctrina que inicialmente elaborada en el ámbito de la
prescripción extintiva, ha sido extendida también a la adquisitiva (vid. Resolución de 7 de
marzo de 2018 ([…]).
Frente a una escritura pública en que se plasma un negocio jurídico de mutación
jurídico real que por exigencia de su normativa reúne los requisitos sustantivos del título
(consentimiento, objeto y causa), y que por disposición de la Ley comprende el modo
( artículo 1462 del Código Civil), aunando los requisitos legales para producir la
transmisión del dominio o modificación jurídico real permitiendo su calificación a efectos
de modificar el contenido del Registro de la Propiedad, la mutación sin causa negocial
como consecuencia de la prescripción exige una determinación de los hechos y de su
valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid.
Resolución de 25 de abril de 1989 ([…]).”
No se trata de poner en duda la existencia de los hechos, sino de la valoración
jurídica que de los mismos se pretende que no puede quedar al arbitrio de quien
pretende la inscripción (vid. Resolución de 1 de marzo de 2013). Como ha afirmado
recientemente la Resolución de 7 de marzo de 2018 (…).
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Resolución núm. 20042/2021
de 17 noviembre (…).
Registro de la Propiedad: inscripción: improcedencia: mandamiento judicial
ordenando que se deje sin efectos la cancelación judicial de una hipoteca: solicita el
recurrente que se cancele la nota marginal que consta en el Registro de que dicha
cancelación se ha dejado sin efecto, pero sin que ello pueda perjudicar a titulares
posteriores: fincas se encuentran inscritas a nombre de terceros titulares que no han sido
parte en el procedimiento: no cabe en el seno del procedimiento registral apreciar si
procede o no aplicar la doctrina del levantamiento del velo, ni tampoco procede, dentro
del ámbito de la calificación registral, apreciar la concurrencia o no de buena fe en el
titular registral.
3. Para la resolución del presente recurso debe comenzarse por el análisis de las
facultades de calificación que los registradores ostentan respecto de las resoluciones
judiciales.
Es una cuestión que ha sido tratada por este Centro Directivo en numerosas
ocasiones, debiendo ahora reiterarse la doctrina mantenida al respecto.
El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.
Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con
objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española
([…]) y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria ([…]).
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal
Supremo (vid. Sentencias relacionadas en el apartado “Vistos”), que el registrador puede
cve: BOE-A-2023-20144
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130521
dueño de la finca es evidente que existe un conflicto litigioso que debe ser resuelto
judicialmente; sin embargo, cuando el usucapiente pretende que se declare su
adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él y no
es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca. Pero no
por ello la declaración judicial de adquisición por usucapión puede asimilarse a priori o
con carácter general a un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica que no tiene
encaje en nuestro sistema de transmisión del dominio eminentemente causalista, ni en el
sistema registral español que exige títulos perfectos no claudicantes (...)”.
Siguiendo la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 2014 ([…]),
podemos afirmar que se ha reiterado en innumerables ocasiones (por todas, Resolución
de 26 de abril de 2006), que la apreciación de la prescripción es tarea reservada a los
órganos jurisdiccionales, doctrina que inicialmente elaborada en el ámbito de la
prescripción extintiva, ha sido extendida también a la adquisitiva (vid. Resolución de 7 de
marzo de 2018 ([…]).
Frente a una escritura pública en que se plasma un negocio jurídico de mutación
jurídico real que por exigencia de su normativa reúne los requisitos sustantivos del título
(consentimiento, objeto y causa), y que por disposición de la Ley comprende el modo
( artículo 1462 del Código Civil), aunando los requisitos legales para producir la
transmisión del dominio o modificación jurídico real permitiendo su calificación a efectos
de modificar el contenido del Registro de la Propiedad, la mutación sin causa negocial
como consecuencia de la prescripción exige una determinación de los hechos y de su
valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid.
Resolución de 25 de abril de 1989 ([…]).”
No se trata de poner en duda la existencia de los hechos, sino de la valoración
jurídica que de los mismos se pretende que no puede quedar al arbitrio de quien
pretende la inscripción (vid. Resolución de 1 de marzo de 2013). Como ha afirmado
recientemente la Resolución de 7 de marzo de 2018 (…).
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Resolución núm. 20042/2021
de 17 noviembre (…).
Registro de la Propiedad: inscripción: improcedencia: mandamiento judicial
ordenando que se deje sin efectos la cancelación judicial de una hipoteca: solicita el
recurrente que se cancele la nota marginal que consta en el Registro de que dicha
cancelación se ha dejado sin efecto, pero sin que ello pueda perjudicar a titulares
posteriores: fincas se encuentran inscritas a nombre de terceros titulares que no han sido
parte en el procedimiento: no cabe en el seno del procedimiento registral apreciar si
procede o no aplicar la doctrina del levantamiento del velo, ni tampoco procede, dentro
del ámbito de la calificación registral, apreciar la concurrencia o no de buena fe en el
titular registral.
3. Para la resolución del presente recurso debe comenzarse por el análisis de las
facultades de calificación que los registradores ostentan respecto de las resoluciones
judiciales.
Es una cuestión que ha sido tratada por este Centro Directivo en numerosas
ocasiones, debiendo ahora reiterarse la doctrina mantenida al respecto.
El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales.
Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con
objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española
([…]) y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria ([…]).
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal
Supremo (vid. Sentencias relacionadas en el apartado “Vistos”), que el registrador puede
cve: BOE-A-2023-20144
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231