III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20144)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130520

En consecuencia, para lograr la inscripción en favor del interesado en virtud de la
usucapión conforme a las normas civiles sustantivas de aplicación, será preciso obtener
una sentencia judicial que así lo declare y en la que se dé intervención a los titulares
registrales o a sus sucesores.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Resolución núm. 3455/2023
de 9 enero (…)
Registro de la Propiedad: inscripción: inscripción de una escritura de “rectificación de
error en la posesión”: improcedencia: cuando la usucapión se declara judicialmente, aun
habiéndose allanado una de las partes, no se trata un negocio abstracto ni un mero
reconocimiento de dominio, sino de una adquisición con una causa, cual es la
prescripción extraordinaria ganada por una de las partes intervinientes: en el supuesto
de este expediente tal declaración judicial no existe, sino que la rectificación se basa en
un reconocimiento de dominio que recíprocamente formalizan las partes en la escritura
calificada, por lo que, dado su carácter contractual, procede examinar el alcance de la
declaración de las partes que alegan como causa de la transmisión dominical la
posesión continuada basada en un error de las mismas: no implica una declaración de
voluntad negocial que sirva para determinar la concurrencia de los requisitos para la
existencia de justo título contractual a los efectos de la transmisión del dominio: si lo que
se pretende con ella es proporcionar una valoración de los hechos a los efectos de la
adquisición del dominio por prescripción, tampoco es admisible pues corresponde a
jueces y tribunales y no puede ser sustraída de su conocimiento: el reconocimiento de
dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial de transmisión del
dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral.
Sentido del fallo: Desestimación recurso.
No obstante, la posesión continuada en el tiempo y con los requisitos establecidos en
la ley sí pueden determinar que el poseedor acabe siendo dueño del pleno dominio por
prescripción adquisitiva o usucapión, tal y como establece el artículo 609.3 CC, pero el
Centro Directivo en su reiterada doctrina, por ejemplo, la resolución citada de 25 de
octubre de 2018 ([…]) establece que no son los interesados a los que corresponde
realizar una “valoración sobre la concurrencia de los requisitos legales exigidos para la
consumación de la usucapión. En este sentido, hay que recordar que este Centro
Directivo ha asentado una reiterada doctrina en la que se atribuye al conocimiento de los
tribunales la apreciación sobre la concurrencia de dichos requisitos, que exige una
valoración probatoria de elementos factuales propia de los procedimientos factuales.
Además, esta necesaria intervención judicial no puede ser realizada de oficio, ni
limitada a una actuación meramente de homologación judicial, sino que requiere un
pronunciamiento judicial en cuanto al fondo y dictado en un procedimiento en que se
garantice el principio contradictorio y el derecho de defensa del posible perjudicado. Así
esta Dirección General en su Resolución de 3 de diciembre de 2015 ([…]) (siguiéndose
después el mismo criterio por las de 4 de octubre de 2016 ([…]) y 3 ([…]) y 27 de abril
de 2017 ([…]) declara que “es doctrina consolidada de esta Dirección General, que la
usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye sin duda un título
apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide
que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral pueda pasar a ser
dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones
establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad
no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria). La
prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos
legalmente establecidos, pero aun cuando para buena parte de la doctrina opera de
forma automática, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita de un
procedimiento que culmine con su declaración. Cuando la prescripción adquisitiva se
alega como contestación a una acción reivindicatoria por quien considera ser el legítimo

cve: BOE-A-2023-20144
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Núm. 231