III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20144)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130519

determinación de los hechos y de su valoración jurídica que escapa por completo de la
función notarial y de la registral.
4. Respecto de la cuestión relativa a la prescripción adquisitiva es doctrina
consolidada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 3 de abril […] y 19 de julio
de 2017 […], 7 de marzo […] y 25 de octubre de 2018 […], 20 de noviembre de 2019 […]
y 21 de septiembre de 2021 […], entre otras), que la usucapión reconocida judicialmente
a favor de los actores constituye sin duda un título apto para la inscripción y el hecho de
recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción
por parte del titular registral, pueda pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante
la posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción
del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr.
artículo 36 de la Ley Hipotecaria […]).
En la Resolución de 5 de diciembre de 2014 […], a propósito de una escritura pública
para la inscripción de la adquisición de dominio por usucapión acompañada de
determinadas pruebas testificales y documentales, y un acta de reconocimiento de
derecho, se admitió la posibilidad de modificar el contenido del Registro de la Propiedad
de forma no contenciosa o extrajudicial, pero para ello es preciso que las partes
implicadas presten su consentimiento con los requisitos y en la forma prevista en el
ordenamiento. La naturaleza contractual del consentimiento requerido de las partes
obliga a tener en cuenta las circunstancias que exige el ordenamiento para la inscripción
en el Registro de la Propiedad de las modificaciones jurídico reales de origen negocial
(artículo 1809 del Código Civil ([…]) en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley
Hipotecaria).
No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución
de 26 de abril de 2006), dentro del estrecho margen que proporciona el procedimiento
registral, el registrador no puede calificar la usucapión, tarea reservada a los órganos
jurisdiccionales.
Dicha doctrina ha sido elaborada en el ámbito de la prescripción extintiva pero su
fundamento –los limitados medios con los que cuenta el registrador para realizar su
labor–, es igualmente aplicable al supuesto de la prescripción adquisitiva, pues de los
hechos que ante él se acreditan en la documentación presentada no cabe inferir, en
perjuicio del titular registral, que se hayan producido las consecuencias sustantivas
previstas en el ordenamiento (vid. Resolución de 7 de marzo de 2018 ([…]).
Frente a una escritura pública en que se plasma un negocio jurídico de mutación
jurídico real que por exigencia de su normativa reúne los requisitos sustantivos del título
(consentimiento, objeto y causa), y que por disposición de la Ley comprende el modo
(artículo 1462 del Código Civil), aunando los requisitos legales para producir la
transmisión del dominio o modificación jurídico real permitiendo su calificación a efectos
de modificar el contenido del Registro de la Propiedad, la mutación sin causa negocial
corno consecuencia de la usucapión exige una determinación de los hechos y de su
valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid.
Resolución de 25 de abril de 1989 […]).
No se trata de poner en duda la existencia de los hechos puestos de manifiesto ante
el notario autorizante sino de la valoración jurídica que de los mismos se pretende que
no puede quedar al arbitrio unilateral de quien solicita la inscripción (vid. Resolución de 1
de marzo de 2013 ([…]). Serán los tribunales de justicia, cuando se ejercite ante ellos la
acción correspondiente y con la intervención –o al menos citación por la autoridad
judicial– de la totalidad de los titulares registrales, quienes resuelvan –una vez se
obtenga sentencia firme– la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad
(artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil […]) y 38 de la Ley Hipotecaria).
No en vano es doctrina secular de este Centro Directivo que estando los asientos
registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), no
pueden ser modificados más que con el consentimiento de su titular o por medio de
resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que
el asiento reconozca algún derecho (artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

cve: BOE-A-2023-20144
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Núm. 231