III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20144)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130522

y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de
documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario
([…]) permite al registrador calificar del documento judicial “los obstáculos que surjan del
Registro”, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si
no ha sido parte o no ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento
judicial.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria ([…]), a todos los efectos
legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento que está bajo la
salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria ([…]),
por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo procedimiento, al objeto
de evitar que sea condenado sin haber sido demandado, generando una situación de
indefensión proscrita por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución
Española ([…]).
En estos casos, como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de octubre de 2013 ([…]), el registrador “(...) debía tener en cuenta lo
que dispone el art. 522.1 LEC ([…]), a saber, todas las personas y autoridades,
especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que
se disponga en las sentencias) constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos
que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme
a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm.
295/2006, de 21 de marzo ([…]), ‘no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o
ponga en entredicho la eficacia de·· los vigentes sin el consentimiento del titular o a
través de procedimiento judicial en que haya sido parte’”.
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 ([…]) que, de una forma
contundente, declara: “Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH ([…]), y más
en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100
RH ([…]). Conforme al art. 18 LH ([…]), el registrador de la propiedad debe calificar, bajo
su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya
virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los
actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de
los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales,
el art. 100 RH ([…]) dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del
juzgado o tribunal a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en
que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal”.
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Resolución núm. 13425/2022
de 27 julio (…)
Registro de la Propiedad: inscripción: sentencia dictada en procedimiento de menor
cuantía: procedencia: habiéndose resuelto el litigio judicialmente al tratarse de una
acción reivindicatoria y habiendo apreciado el juez tanto la existencia y validez de los
títulos intermedios frente a los alegados por el demandado como la titularidad de la finca
por parte del demandante, tanto en base a las transmisiones previas como por
usucapión, debe entenderse que no hubo indefensión del titular registral pues quedó
acreditada la transmisión por el efectuada en el procedimiento contradictorio, siendo el
demandante su causahabiente: el demandado, a su vez, era titular registral de otras
fincas y contestó a la demanda alegando su titularidad y la identidad de sus fincas con la

cve: BOE-A-2023-20144
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 231