III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20144)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130523
registral del actor: en la sentencia han quedado debidamente protegidos los intereses de
los titulares registrales y se han efectuado los pronunciamientos necesarios para
proceder a la rectificación registral.
Es doctrina consolidada de esta dirección general (cfr. Resoluciones citadas en
“Vistos”), que la usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye sin
duda un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en
absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral pueda
pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las
condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la
Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria
([…]). La prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los
requisitos legalmente establecidos, pero aun cuando para buena parte de la doctrina
opera de forma automática, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que
necesita de un procedimiento que culmine con su declaración.
Así mismo este Centro Directivo ha señalado que cuando la prescripción adquisitiva
se alega como contestación a una acción reivindicatoria por quien considera ser el
legítimo dueño de la finca es evidente que existe un conflicto litigioso que debe ser
resuelto judicialmente, sin embargo, cuando el usucapiente pretende que se declare su
adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él y no
es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca.
Por lo tanto, habiéndose resuelto el litigio judicialmente al tratarse de una acción
reivindicatoria y habiendo apreciado el juez tanto la existencia y validez de los títulos
intermedios frente a los alegados por el demandado como la titularidad de la finca por
parte del demandante, tanto en base a las transmisiones previas como por usucapión,
debe entenderse que no hubo indefensión del titular registra! pues quedó acreditada la
transmisión por el efectuada en el procedimiento contradictorio, siendo el demandante su
causahabiente.
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Resolución núm. 20349/2021
de 23 noviembre (…)
Registro de la Propiedad: inscripción: improcedencia: testimonio de sentencia por la que
se declara que los demandantes son propietarios del pleno dominio de una finca registral,
habiéndose declarado la parte demandada en situación de rebeldía procesal: no costa el
transcurso de los plazos del art. 502 LECiv /2000 para el ejercicio de la acción de rescisión,
pese a constar la firmeza de la misma: mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia
dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva: no caben
deducciones presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza mayor.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013 ([…]), el registrador “(...) debía tener en cuenta lo que dispone el
art. 522.1 LEC ([…]), a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo ([…]), ‘no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en
entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de
procedimiento judicial en que haya sido parte’”.
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 ([…]) que, de una forma
contundente, afirma lo siguiente: “Esta función revisora debe hacerse en el marco de la
función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH ([…]),
y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el
art. 100 RH ([…]). Conforme al art. 18 LH ([…]), el registrador de la propiedad debe
calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los
cve: BOE-A-2023-20144
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130523
registral del actor: en la sentencia han quedado debidamente protegidos los intereses de
los titulares registrales y se han efectuado los pronunciamientos necesarios para
proceder a la rectificación registral.
Es doctrina consolidada de esta dirección general (cfr. Resoluciones citadas en
“Vistos”), que la usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye sin
duda un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en
absoluto impide que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral pueda
pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las
condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la
Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria
([…]). La prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los
requisitos legalmente establecidos, pero aun cuando para buena parte de la doctrina
opera de forma automática, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que
necesita de un procedimiento que culmine con su declaración.
Así mismo este Centro Directivo ha señalado que cuando la prescripción adquisitiva
se alega como contestación a una acción reivindicatoria por quien considera ser el
legítimo dueño de la finca es evidente que existe un conflicto litigioso que debe ser
resuelto judicialmente, sin embargo, cuando el usucapiente pretende que se declare su
adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él y no
es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca.
Por lo tanto, habiéndose resuelto el litigio judicialmente al tratarse de una acción
reivindicatoria y habiendo apreciado el juez tanto la existencia y validez de los títulos
intermedios frente a los alegados por el demandado como la titularidad de la finca por
parte del demandante, tanto en base a las transmisiones previas como por usucapión,
debe entenderse que no hubo indefensión del titular registra! pues quedó acreditada la
transmisión por el efectuada en el procedimiento contradictorio, siendo el demandante su
causahabiente.
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Resolución núm. 20349/2021
de 23 noviembre (…)
Registro de la Propiedad: inscripción: improcedencia: testimonio de sentencia por la que
se declara que los demandantes son propietarios del pleno dominio de una finca registral,
habiéndose declarado la parte demandada en situación de rebeldía procesal: no costa el
transcurso de los plazos del art. 502 LECiv /2000 para el ejercicio de la acción de rescisión,
pese a constar la firmeza de la misma: mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia
dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva: no caben
deducciones presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza mayor.
Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013 ([…]), el registrador “(...) debía tener en cuenta lo que dispone el
art. 522.1 LEC ([…]), a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las
encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las
sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas,
salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación
específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21
de marzo ([…]), ‘no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en
entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de
procedimiento judicial en que haya sido parte’”.
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 ([…]) que, de una forma
contundente, afirma lo siguiente: “Esta función revisora debe hacerse en el marco de la
función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 LH ([…]),
y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el
art. 100 RH ([…]). Conforme al art. 18 LH ([…]), el registrador de la propiedad debe
calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los
cve: BOE-A-2023-20144
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Núm. 231