III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20144)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130516
de unidad productiva por un precio inferior al garantizado: se extiende al examen del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC: necesaria aceptación del acreedor
hipotecario.
4. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Entre otros argumentos,
puso de manifiesto lo siguiente:
“(...) la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad, respecto de un
documento expedido por la autoridad judicial, no constituye una injerencia en la función
jurisdiccional del Juzgado o Tribunal que hubiera ordenado la inscripción o anotación
calificada negativamente por aquél. Y sin que tampoco quede desconocido, en este
caso, el derecho a la tutela judicial efectiva que en el art. 24 de la Constitución se
reconoce a las partes litigantes del proceso judicial en el que se hubiera ordenado la
inscripción”.
Asimismo, razonó que la Ley Hipotecaria (…) no excluye de la calificación del
registrador el contenido de los títulos emitidos por la autoridad judicial y, así, el art. 18.1 no
discrimina en absoluto la naturaleza del título inscribible a los efectos de la calificación del
registrador. Además, el art. 100 del Reglamento Hipotecario (…) determina que el ámbito de
calificación de los documentos judiciales a realizar por el registrador se extenderá a la
competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o
juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y
a los obstáculos que surjan del Registro. También citó el art. 3 LH.
En cuanto al argumento de la DGRN relativo a la no acreditación del cumplimiento de
los demás requisitos exigidos por el art. 155.4 LC, se remite a los argumentos vertidos
por el abogado del Estado, en cuanto indica que, propiamente, no se pone en tela de
juicio la efectiva intervención de los acreedores hipotecarios en el procedimiento
concursal (intervención que corroboró además en dicho acto el administrador concursal),
sino si el mandamiento que pretendía acceder al Registro de la propiedad expresaba que
ello había sido efectivamente así, ya que como parece obvio, la registradora no fue parte
del concurso. Y concluyó:
“…debiera constar de forma expresa en el mandamiento que los acreedores
hipotecarios tuvieron conocimiento del plan de liquidación y de las medidas tomadas en
relación con la satisfacción del crédito privilegiado, ya que estamos ante un inmueble
afecto a un privilegio especial…”.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno). Sentencia núm. 590/2021 de 9
septiembre (…).
Registro de la Propiedad: inscripción: estimación: mandamiento judicial de inscripción
de una sentencia dictada en rebeldía que declara la prescripción adquisitiva sobre un
inmueble inscrito a nombre de una persona que falleció viuda y sin herederos conocidos:
Ejercicio de la acción declarativa del dominio por un descendiente de quien había
vendido el inmueble en el año 1946 a la titular registral: la usucapión se basaba en la
posesión del inmueble durante más de treinta años desde el fallecimiento de la titular:
demanda ejercitada contra los legítimos e ignorados herederos de la fallecida que
finalmente fueron emplazados por edictos y, más tarde, declarados en rebeldía:
denegación de la inscripción de la sentencia declarativa del dominio por el registrador de
la propiedad al entender que no se había constituido debidamente la relación jurídicoprocesal pues no se había dirigido la demanda contra el administrador de la herencia
designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral
fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o
desconocidos: la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en
un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta
años sin que se conozcan sus herederos: el juzgado, además de emplazar a los
ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y
cve: BOE-A-2023-20144
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130516
de unidad productiva por un precio inferior al garantizado: se extiende al examen del
cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC: necesaria aceptación del acreedor
hipotecario.
4. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Entre otros argumentos,
puso de manifiesto lo siguiente:
“(...) la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad, respecto de un
documento expedido por la autoridad judicial, no constituye una injerencia en la función
jurisdiccional del Juzgado o Tribunal que hubiera ordenado la inscripción o anotación
calificada negativamente por aquél. Y sin que tampoco quede desconocido, en este
caso, el derecho a la tutela judicial efectiva que en el art. 24 de la Constitución se
reconoce a las partes litigantes del proceso judicial en el que se hubiera ordenado la
inscripción”.
Asimismo, razonó que la Ley Hipotecaria (…) no excluye de la calificación del
registrador el contenido de los títulos emitidos por la autoridad judicial y, así, el art. 18.1 no
discrimina en absoluto la naturaleza del título inscribible a los efectos de la calificación del
registrador. Además, el art. 100 del Reglamento Hipotecario (…) determina que el ámbito de
calificación de los documentos judiciales a realizar por el registrador se extenderá a la
competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o
juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y
a los obstáculos que surjan del Registro. También citó el art. 3 LH.
En cuanto al argumento de la DGRN relativo a la no acreditación del cumplimiento de
los demás requisitos exigidos por el art. 155.4 LC, se remite a los argumentos vertidos
por el abogado del Estado, en cuanto indica que, propiamente, no se pone en tela de
juicio la efectiva intervención de los acreedores hipotecarios en el procedimiento
concursal (intervención que corroboró además en dicho acto el administrador concursal),
sino si el mandamiento que pretendía acceder al Registro de la propiedad expresaba que
ello había sido efectivamente así, ya que como parece obvio, la registradora no fue parte
del concurso. Y concluyó:
“…debiera constar de forma expresa en el mandamiento que los acreedores
hipotecarios tuvieron conocimiento del plan de liquidación y de las medidas tomadas en
relación con la satisfacción del crédito privilegiado, ya que estamos ante un inmueble
afecto a un privilegio especial…”.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno). Sentencia núm. 590/2021 de 9
septiembre (…).
Registro de la Propiedad: inscripción: estimación: mandamiento judicial de inscripción
de una sentencia dictada en rebeldía que declara la prescripción adquisitiva sobre un
inmueble inscrito a nombre de una persona que falleció viuda y sin herederos conocidos:
Ejercicio de la acción declarativa del dominio por un descendiente de quien había
vendido el inmueble en el año 1946 a la titular registral: la usucapión se basaba en la
posesión del inmueble durante más de treinta años desde el fallecimiento de la titular:
demanda ejercitada contra los legítimos e ignorados herederos de la fallecida que
finalmente fueron emplazados por edictos y, más tarde, declarados en rebeldía:
denegación de la inscripción de la sentencia declarativa del dominio por el registrador de
la propiedad al entender que no se había constituido debidamente la relación jurídicoprocesal pues no se había dirigido la demanda contra el administrador de la herencia
designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral
fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o
desconocidos: la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en
un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta
años sin que se conozcan sus herederos: el juzgado, además de emplazar a los
ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y
cve: BOE-A-2023-20144
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Núm. 231