III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20144)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
1.
Sec. III. Pág. 130532
Son hechos de relevancia para la resolución de este expediente los siguientes:
– La finca registral 19.019 figura inscrita a favor de don J. C. H. R. y doña A. M. H.
G. según su inscripción 3.ª, extendida el día 23 de diciembre de 2006 en virtud de
escritura de compraventa otorgada el día 15 de noviembre de 2006.
– Se presenta en el Registro testimonio de la sentencia número 163/2022, de
carácter firme, expedida el día 18 de noviembre de 2022 por doña Francisca María
Rodríguez Jurado, magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 2 de Úbeda, en sede de procedimiento ordinario número 321/2022, por la que se
falla lo siguiente: «(…) estimando la demanda presentada en representación de D. M. M.
N. contra D. J. C. H. R. y Dña. A. M. H. G. en ejercicio de acción de prescripción
adquisitiva ordinaria, se declara la adquisición por prescripción adquisitiva por D. M. M.
N. de la finca registral n.º 19.019».
– Consta así mismo presentado mandamiento expedido en el citado procedimiento,
por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a la
finca registral 19.019.
– Los demandados se allanaron totalmente a las pretensiones del demandante.
La registradora califica los citados documentos señalando los siguientes defectos:
2. Empezando por el primero de los defectos, es doctrina consolidada de esta
Dirección General (cfr. Resoluciones citadas en «Vistos»), que la usucapión reconocida
judicialmente a favor de los actores constituye sin duda un título apto para la inscripción
y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisición e
inscripción por parte del titular registral pueda pasar a ser dueño por usucapión un
tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya
que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de
imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria).
En el caso de la usucapión extraordinaria aun cuando no será necesaria la
acreditación en el procedimiento judicial de la existencia o la validez de los títulos de
hipotéticos adquirentes posteriores, pues precisamente dicha modalidad de prescripción
adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo título siendo únicamente necesario
acreditar la posesión en concepto de dueño, publica, pacífica y no interrumpida, en la
medida en que la declaración que le ponga fin alterará el contenido de los libros del
Registro, deberá ser entablado dicho procedimiento judicial, en todo caso, contra el
titular registral para evitar su indefensión.
En cuanto a la usucapión ordinaria, como sucede en el supuesto de este expediente,
la exigencia de buena fe y justo título compensa una inferior duración del tiempo de
posesión de la finca, pero no por ello deja de ser un modo originario de adquirir el
dominio en el sentido de que no se adquiere de quien es el titular real del bien, aun
cuando exista una relación jurídica con el mismo que justifique la posesión continuada,
pacífica y en concepto de dueño. El efecto jurídico es idéntico que en el caso de la
prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es la adquisición del dominio por el
cve: BOE-A-2023-20144
Verificable en https://www.boe.es
a) no se produce un pronunciamiento judicial sobre el cumplimiento de los
requisitos legales de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
b) en el mandamiento se solicita que se cancelen «las inscripciones contradictorias
en relación con la finca (…)», debiendo expresarse claramente qué inscripciones se
pretenden cancelar.
c) en el procedimiento ordinario número 321/2022 se ha demandado a doña A. M.
H. G. y don J. C. H. R, titulares registrales. No obstante, del historial registral de la finca
resulta que la misma está gravada con una hipoteca, constituida por la inscripción 5.ª,
posteriormente cedido el crédito por la inscripción 6.ª, lo que implica la existencia de
otros titulares registrales de derechos reales sobre la finca, y que no han sido parte
demandada en el procedimiento.
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
1.
Sec. III. Pág. 130532
Son hechos de relevancia para la resolución de este expediente los siguientes:
– La finca registral 19.019 figura inscrita a favor de don J. C. H. R. y doña A. M. H.
G. según su inscripción 3.ª, extendida el día 23 de diciembre de 2006 en virtud de
escritura de compraventa otorgada el día 15 de noviembre de 2006.
– Se presenta en el Registro testimonio de la sentencia número 163/2022, de
carácter firme, expedida el día 18 de noviembre de 2022 por doña Francisca María
Rodríguez Jurado, magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 2 de Úbeda, en sede de procedimiento ordinario número 321/2022, por la que se
falla lo siguiente: «(…) estimando la demanda presentada en representación de D. M. M.
N. contra D. J. C. H. R. y Dña. A. M. H. G. en ejercicio de acción de prescripción
adquisitiva ordinaria, se declara la adquisición por prescripción adquisitiva por D. M. M.
N. de la finca registral n.º 19.019».
– Consta así mismo presentado mandamiento expedido en el citado procedimiento,
por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a la
finca registral 19.019.
– Los demandados se allanaron totalmente a las pretensiones del demandante.
La registradora califica los citados documentos señalando los siguientes defectos:
2. Empezando por el primero de los defectos, es doctrina consolidada de esta
Dirección General (cfr. Resoluciones citadas en «Vistos»), que la usucapión reconocida
judicialmente a favor de los actores constituye sin duda un título apto para la inscripción
y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisición e
inscripción por parte del titular registral pueda pasar a ser dueño por usucapión un
tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya
que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de
imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria).
En el caso de la usucapión extraordinaria aun cuando no será necesaria la
acreditación en el procedimiento judicial de la existencia o la validez de los títulos de
hipotéticos adquirentes posteriores, pues precisamente dicha modalidad de prescripción
adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo título siendo únicamente necesario
acreditar la posesión en concepto de dueño, publica, pacífica y no interrumpida, en la
medida en que la declaración que le ponga fin alterará el contenido de los libros del
Registro, deberá ser entablado dicho procedimiento judicial, en todo caso, contra el
titular registral para evitar su indefensión.
En cuanto a la usucapión ordinaria, como sucede en el supuesto de este expediente,
la exigencia de buena fe y justo título compensa una inferior duración del tiempo de
posesión de la finca, pero no por ello deja de ser un modo originario de adquirir el
dominio en el sentido de que no se adquiere de quien es el titular real del bien, aun
cuando exista una relación jurídica con el mismo que justifique la posesión continuada,
pacífica y en concepto de dueño. El efecto jurídico es idéntico que en el caso de la
prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es la adquisición del dominio por el
cve: BOE-A-2023-20144
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a) no se produce un pronunciamiento judicial sobre el cumplimiento de los
requisitos legales de la prescripción adquisitiva extraordinaria.
b) en el mandamiento se solicita que se cancelen «las inscripciones contradictorias
en relación con la finca (…)», debiendo expresarse claramente qué inscripciones se
pretenden cancelar.
c) en el procedimiento ordinario número 321/2022 se ha demandado a doña A. M.
H. G. y don J. C. H. R, titulares registrales. No obstante, del historial registral de la finca
resulta que la misma está gravada con una hipoteca, constituida por la inscripción 5.ª,
posteriormente cedido el crédito por la inscripción 6.ª, lo que implica la existencia de
otros titulares registrales de derechos reales sobre la finca, y que no han sido parte
demandada en el procedimiento.