III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20144)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130531
Tercero. Manifiesta la Sra. Registradora en su nota de calificación que; En el
procedimiento ordinario 321/2022 se ha demandado a Dña. A. M. H. G. y a D. J. C. H.
R., titulares registrales no obstante, del historial registral de la finca 19.019 de
Torreperogil aparece vigente una hipoteca constituida por la inscripción 5.ª postriormente
[sic] cedido el crédito por la inscripción 6.ª, lo que implica la existencia de otros titulares
registrales de derechos reales sobre la finca y que no han sido demandados en el
procedimiento.
Dicho defecto señalado por la Sra. Registradora es inadmisible, siguiendo las
palabras de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, habida cuenta de
que el juez que conoce del asunto carece de competencia para pronunciarse sobre
cuestiones ajenas al contenido de la demanda, como establece muy claramente el
art. 399 de la LEC relativo a la demanda y su contenido y los arts. 209 y 222 del mismo
cuerpo legal, en cuanto al contenido y efectos de la Sentencia.
En consecuencia, la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario 321/2022 es
una Sentencia declarativa o constitutiva en la que se solicitada la prescripción adquisitiva
ordinaria sobre la finca registral n.º 19.019 nada más, no se ha solicitado otras
cuestiones ni se ha demandado a otros que pudieran tener derechos sobre la finca, pues
no es la cuestión objeto del procedimiento y además de ser inscripciones anteriores a la
inscripción que se pretende han de mantenerse tal y como están inscritas, pues es una
exigencia constitucional la protección tracto sucesivo (art. 20 LH) que impide la
cancelación de un derecho inscrito o anotado sin que su titular haya podido intervenir en
el procedimiento en defensa de sus derechos en los terminas en los que la Ley concede.
Por todo ello, debe concluirse que la imposibilidad de exigir que 1.ª Sentencia dictada
se refiera a pretensiones que no han sido objeto de demanda, así como la imposibilidad
de proceder a las cancelaciones de asientos anteriores o posteriores por no haber sido
demandados los titulares de dichos derechos.
En igual sentido se ha pronunciados la Resolución de 31/03/2023 contra la
resolución del Registrador de la Propiedad de Tarrasa N.º 2 publicada en el “Boletín
Oficial del Estado” de 18 de abril de 2023 - pagina 55249 y ss.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 609, 1930 y 1940 y siguientes del
Código Civil; 1.3.º, 18, 20, 36, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007,
29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre
de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12
de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de
febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 y 28 de mayo, 17 de julio y 22 de octubre
de 2015, 17 de marzo y 17 de mayo de 2016, 7 de marzo, 3 de abril, 3 y 22 de mayo, 18
de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero, 29 de mayo, 20 de junio, 9 y 10 de
julio, 14 de septiembre, 3 de octubre y 12 de diciembre de 2018 y 4 de noviembre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica
de 23 de diciembre de 2020, 3 de febrero, 1 de junio y 25 de octubre de 2021, 27 de julio
de 2022 y 9 de enero y 7 de febrero de 2023.
cve: BOE-A-2023-20144
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130531
Tercero. Manifiesta la Sra. Registradora en su nota de calificación que; En el
procedimiento ordinario 321/2022 se ha demandado a Dña. A. M. H. G. y a D. J. C. H.
R., titulares registrales no obstante, del historial registral de la finca 19.019 de
Torreperogil aparece vigente una hipoteca constituida por la inscripción 5.ª postriormente
[sic] cedido el crédito por la inscripción 6.ª, lo que implica la existencia de otros titulares
registrales de derechos reales sobre la finca y que no han sido demandados en el
procedimiento.
Dicho defecto señalado por la Sra. Registradora es inadmisible, siguiendo las
palabras de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, habida cuenta de
que el juez que conoce del asunto carece de competencia para pronunciarse sobre
cuestiones ajenas al contenido de la demanda, como establece muy claramente el
art. 399 de la LEC relativo a la demanda y su contenido y los arts. 209 y 222 del mismo
cuerpo legal, en cuanto al contenido y efectos de la Sentencia.
En consecuencia, la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario 321/2022 es
una Sentencia declarativa o constitutiva en la que se solicitada la prescripción adquisitiva
ordinaria sobre la finca registral n.º 19.019 nada más, no se ha solicitado otras
cuestiones ni se ha demandado a otros que pudieran tener derechos sobre la finca, pues
no es la cuestión objeto del procedimiento y además de ser inscripciones anteriores a la
inscripción que se pretende han de mantenerse tal y como están inscritas, pues es una
exigencia constitucional la protección tracto sucesivo (art. 20 LH) que impide la
cancelación de un derecho inscrito o anotado sin que su titular haya podido intervenir en
el procedimiento en defensa de sus derechos en los terminas en los que la Ley concede.
Por todo ello, debe concluirse que la imposibilidad de exigir que 1.ª Sentencia dictada
se refiera a pretensiones que no han sido objeto de demanda, así como la imposibilidad
de proceder a las cancelaciones de asientos anteriores o posteriores por no haber sido
demandados los titulares de dichos derechos.
En igual sentido se ha pronunciados la Resolución de 31/03/2023 contra la
resolución del Registrador de la Propiedad de Tarrasa N.º 2 publicada en el “Boletín
Oficial del Estado” de 18 de abril de 2023 - pagina 55249 y ss.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó
expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 609, 1930 y 1940 y siguientes del
Código Civil; 1.3.º, 18, 20, 36, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007,
29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre
de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12
de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de
febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 y 28 de mayo, 17 de julio y 22 de octubre
de 2015, 17 de marzo y 17 de mayo de 2016, 7 de marzo, 3 de abril, 3 y 22 de mayo, 18
de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero, 29 de mayo, 20 de junio, 9 y 10 de
julio, 14 de septiembre, 3 de octubre y 12 de diciembre de 2018 y 4 de noviembre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica
de 23 de diciembre de 2020, 3 de febrero, 1 de junio y 25 de octubre de 2021, 27 de julio
de 2022 y 9 de enero y 7 de febrero de 2023.
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