III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20144)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130530
oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones
modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución”.
y
“Boletín Oficial del Estado”.
Núm. 119 Martes 19 de mayo de 2015 Sec. III. Pág. 42682.
Ministerio de Justicia.
5. El tercero de los defectos objeto de recurso impone la exigencia de que en
ejecución de sentencia se ordene la cancelación del asiento contradictorio con el dominio
que se declara. Debemos comenzar realizando una primera aclaración. Las sentencias
declarativas y las constitutivas no son susceptibles de ejecución procesal. Así resulta con
nitidez de los dispuesto en los artículos 517.2.1.0 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dispone el artículo 521.2 que “mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento
judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y
modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución”. Por
tanto, no es necesario que se abra una fase de ejecución para que una sentencia de
estas características sea título suficiente para practicar en el Registro las inscripciones
que resulten procedentes. En el caso que nos ocupa estamos ante una sentencia por la
que se declara que un Ayuntamiento ha adquirido por prescripción extraordinaria la
propiedad de una finca, por lo tanto, conforme se ha expuesto no procede su ejecución.
Ahora bien, la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir el
dominio, en cuanto que la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, es decir el
usucapiente no lo hace suyo porque el que lo tenía se lo transfiera (relación de
causalidad), sino que se convierte en titular del mismo –con independencia de que antes
lo fuese otra persona– porque ha venido comportándose como tal. Y es como
consecuencia de que un nuevo derecho, incompatible con el anterior, se establece sobre
la cosa, por lo que pierde el suyo quien antes lo tuviera sobre la misma. Puesto que se
trata de una adquisición originaria, en la medida en que no existe esa relación de
causalidad entre el anterior titular registral y el nuevo, no queda otra alternativa que
cancelar la inscripción anterior, por tanto, está plenamente justificada la exigencia que
hace la registradora en el sentido de que se ha de ordenar la cancelación de la
inscripción contradictoria, si bien deberá ordenarse por medio del oportuno
mandamiento, como resulta del artículo 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que
ocurre en este caso es que, como ya se indicó en el fundamento de Derecho anterior, el
mandamiento aportado carece de los requisitos de autenticidad necesarios al no estar
firmado, defecto que como se ha indicado será fácilmente subsanado.
Como se comprueba con el fallo de la Sentencia, al ser dicha Sentencia dictada en el
procedimiento cuya inscripción se solicita al ser declarativa o constitutiva exige, como no
puede ser de otra manera, y de conformidad con el art. 521.2 de la LEC que se impugne
la inscripción contradictoria de dominio de la finca registral n.º 19.019 del término
municipal de Torreperogil, pasando a inscribirse ahora a nombre de D. M. M. N., para su
sociedad de gananciales, ya que como dice la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Publica, ya que de no solicitarse la contradictoria daría lugar a la no inscripción
acordada en el mandamiento dirigido a dicho Registro para su inscripción.
Por tanto, este es el objeto de la impugnación contradictoria y no otro.
cve: BOE-A-2023-20144
Verificable en https://www.boe.es
5512 Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora
de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una
sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.
En el recurso interpuesto por don C. Q. P., Abogado, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Cubelles, contra la nota de calificación de la registradora de la
Propiedad de Vilanova i la Geltrú número 1, doña María del Carmen Florán Cañadell, por
la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de
dominio por prescripción de una finca.
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130530
oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones
modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución”.
y
“Boletín Oficial del Estado”.
Núm. 119 Martes 19 de mayo de 2015 Sec. III. Pág. 42682.
Ministerio de Justicia.
5. El tercero de los defectos objeto de recurso impone la exigencia de que en
ejecución de sentencia se ordene la cancelación del asiento contradictorio con el dominio
que se declara. Debemos comenzar realizando una primera aclaración. Las sentencias
declarativas y las constitutivas no son susceptibles de ejecución procesal. Así resulta con
nitidez de los dispuesto en los artículos 517.2.1.0 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dispone el artículo 521.2 que “mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento
judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y
modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecución”. Por
tanto, no es necesario que se abra una fase de ejecución para que una sentencia de
estas características sea título suficiente para practicar en el Registro las inscripciones
que resulten procedentes. En el caso que nos ocupa estamos ante una sentencia por la
que se declara que un Ayuntamiento ha adquirido por prescripción extraordinaria la
propiedad de una finca, por lo tanto, conforme se ha expuesto no procede su ejecución.
Ahora bien, la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo originario de adquirir el
dominio, en cuanto que la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, es decir el
usucapiente no lo hace suyo porque el que lo tenía se lo transfiera (relación de
causalidad), sino que se convierte en titular del mismo –con independencia de que antes
lo fuese otra persona– porque ha venido comportándose como tal. Y es como
consecuencia de que un nuevo derecho, incompatible con el anterior, se establece sobre
la cosa, por lo que pierde el suyo quien antes lo tuviera sobre la misma. Puesto que se
trata de una adquisición originaria, en la medida en que no existe esa relación de
causalidad entre el anterior titular registral y el nuevo, no queda otra alternativa que
cancelar la inscripción anterior, por tanto, está plenamente justificada la exigencia que
hace la registradora en el sentido de que se ha de ordenar la cancelación de la
inscripción contradictoria, si bien deberá ordenarse por medio del oportuno
mandamiento, como resulta del artículo 521.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que
ocurre en este caso es que, como ya se indicó en el fundamento de Derecho anterior, el
mandamiento aportado carece de los requisitos de autenticidad necesarios al no estar
firmado, defecto que como se ha indicado será fácilmente subsanado.
Como se comprueba con el fallo de la Sentencia, al ser dicha Sentencia dictada en el
procedimiento cuya inscripción se solicita al ser declarativa o constitutiva exige, como no
puede ser de otra manera, y de conformidad con el art. 521.2 de la LEC que se impugne
la inscripción contradictoria de dominio de la finca registral n.º 19.019 del término
municipal de Torreperogil, pasando a inscribirse ahora a nombre de D. M. M. N., para su
sociedad de gananciales, ya que como dice la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Publica, ya que de no solicitarse la contradictoria daría lugar a la no inscripción
acordada en el mandamiento dirigido a dicho Registro para su inscripción.
Por tanto, este es el objeto de la impugnación contradictoria y no otro.
cve: BOE-A-2023-20144
Verificable en https://www.boe.es
5512 Resolución de 16 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora
de la propiedad de Vilanova i la Geltrú n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una
sentencia en la que se declara la adquisición de dominio por prescripción de una finca.
En el recurso interpuesto por don C. Q. P., Abogado, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Cubelles, contra la nota de calificación de la registradora de la
Propiedad de Vilanova i la Geltrú número 1, doña María del Carmen Florán Cañadell, por
la que se suspende la inscripción de una sentencia en la que se declara la adquisición de
dominio por prescripción de una finca.