III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20144)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130526
el procedimiento (Resolución de 11 de noviembre de 2014). Es por ello indispensable
controlar por parte del registrador, bien que el título que se presenta a inscripción se
apoya en la titularidad registral del dominio o del derecho que se modifica, altera,
transmite o cancela porque de manera voluntaria su titular ha otorgado el documento en
que se opera la mutación jurídico-real, bien porque se reconoce la misma en una
resolución judicial o administrativa seguida contra dicho titular registral o sus
causahabientes. 3. Respecto al supuesto de adquisición por usucapión, es doctrina
consolidada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones citadas en “Vistos”), que la
usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye sin duda un título
apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide
que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral pueda pasar a ser
dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones
establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad
no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria). La
prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos
legalmente establecidos, pero aun cuando para buena parte de la doctrina opera de
forma automática, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita de un
procedimiento que culmine con su declaración. Cuando la prescripción adquisitiva se
alega como contestación a una acción reivindicatoria por quien considera ser el legítimo
dueño de la finca es evidente que existe un conflicto litigioso que debe ser resuelto
judicialmente. Sin embargo, cuando el usucapiente pretende que se declare su
adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él y no
es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca. Pero no
por ello la declaración judicial de adquisición por usucapión puede asimilarse a priori o
con carácter general a un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica que no tiene
encaje en nuestro sistema de transmisión del dominio eminentemente causalista, ni en el
sistema registral español que exige títulos perfectos no claudicantes, así como –desde la
perspectiva no solo formal sino también material– un acreditado tracto sucesivo
(artículos 20 y 33 de la Ley Hipotecaria), ya que precisamente para evitar una
transmisión abstracta basada en el mero reconocimiento del dominio por consentimiento
de las partes, se requiere una resolución judicial resultante de un procedimiento donde
no solo se dé oportunidad de oposición a los demandados sino del que resulte probado
el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el pronunciamiento favorable a
las pretensiones del demandante.
“Boletín Oficial del Estado”.
Martes 10 de marzo de 2020 Sec. III. Pág. 23848.
Ministerio de Justicia.
5. Por lo que se refiere al cuarto defecto recogido en la calificación impugnada, debe
señalarse que la demanda se ha dirigido de forma genérica contra “cualquier tercero
interesado en la causa”, habiendo quedado acreditado en el proceso que están fallecidos
los dos cónyuges que aparecen como titulares registrales, don M. O. B. y doña J. G. E. De
igual manera, resulta de la sentencia que el actor es el único heredero de doña J. G. E.
Como ha afirmado de forma reiterada esta Dirección General, el respeto a la función
jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad, la
cve: BOE-A-2023-20144
Verificable en https://www.boe.es
3402 Resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Madrid n.º 53 a un mandamiento librado en ejecución de sentencia
dictada en un procedimiento ordinario. En el recurso interpuesto por don M. O. G. contra
la negativa del registrador de la Propiedad de Madrid número 53, don Francisco Javier
Gómez Jené, a un mandamiento librado en ejecución de sentencia dictada en un
procedimiento ordinario.
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130526
el procedimiento (Resolución de 11 de noviembre de 2014). Es por ello indispensable
controlar por parte del registrador, bien que el título que se presenta a inscripción se
apoya en la titularidad registral del dominio o del derecho que se modifica, altera,
transmite o cancela porque de manera voluntaria su titular ha otorgado el documento en
que se opera la mutación jurídico-real, bien porque se reconoce la misma en una
resolución judicial o administrativa seguida contra dicho titular registral o sus
causahabientes. 3. Respecto al supuesto de adquisición por usucapión, es doctrina
consolidada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones citadas en “Vistos”), que la
usucapión reconocida judicialmente a favor de los actores constituye sin duda un título
apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide
que, tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral pueda pasar a ser
dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones
establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad
no dota al mismo de imprescriptibilidad (cfr. artículo 36 de la Ley Hipotecaria). La
prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos
legalmente establecidos, pero aun cuando para buena parte de la doctrina opera de
forma automática, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita de un
procedimiento que culmine con su declaración. Cuando la prescripción adquisitiva se
alega como contestación a una acción reivindicatoria por quien considera ser el legítimo
dueño de la finca es evidente que existe un conflicto litigioso que debe ser resuelto
judicialmente. Sin embargo, cuando el usucapiente pretende que se declare su
adquisición como demandante, la designación del demandado le corresponde a él y no
es infrecuente que la parte demandada se allane o simplemente no comparezca. Pero no
por ello la declaración judicial de adquisición por usucapión puede asimilarse a priori o
con carácter general a un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica que no tiene
encaje en nuestro sistema de transmisión del dominio eminentemente causalista, ni en el
sistema registral español que exige títulos perfectos no claudicantes, así como –desde la
perspectiva no solo formal sino también material– un acreditado tracto sucesivo
(artículos 20 y 33 de la Ley Hipotecaria), ya que precisamente para evitar una
transmisión abstracta basada en el mero reconocimiento del dominio por consentimiento
de las partes, se requiere una resolución judicial resultante de un procedimiento donde
no solo se dé oportunidad de oposición a los demandados sino del que resulte probado
el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el pronunciamiento favorable a
las pretensiones del demandante.
“Boletín Oficial del Estado”.
Martes 10 de marzo de 2020 Sec. III. Pág. 23848.
Ministerio de Justicia.
5. Por lo que se refiere al cuarto defecto recogido en la calificación impugnada, debe
señalarse que la demanda se ha dirigido de forma genérica contra “cualquier tercero
interesado en la causa”, habiendo quedado acreditado en el proceso que están fallecidos
los dos cónyuges que aparecen como titulares registrales, don M. O. B. y doña J. G. E. De
igual manera, resulta de la sentencia que el actor es el único heredero de doña J. G. E.
Como ha afirmado de forma reiterada esta Dirección General, el respeto a la función
jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las
autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la propiedad, la
cve: BOE-A-2023-20144
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3402 Resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Madrid n.º 53 a un mandamiento librado en ejecución de sentencia
dictada en un procedimiento ordinario. En el recurso interpuesto por don M. O. G. contra
la negativa del registrador de la Propiedad de Madrid número 53, don Francisco Javier
Gómez Jené, a un mandamiento librado en ejecución de sentencia dictada en un
procedimiento ordinario.