III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20144)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Úbeda n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento expedido en sede de procedimiento ordinario por el que se ordena la cancelación de las inscripciones contradictorias en relación a una finca registral.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130525
firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos
propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de
terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución
que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional.
E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los
actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la
resolución determinante de la nueva inscripción. Pero no es menos cierto, conforme
doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo
en la Sentencias relacionadas en “Vistos”, que el registrador tiene, sobre tales
resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está
el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido
emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser
afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión proscrita, como se ha
dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), ya que
precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar
del documento judicial “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se
encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido
oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial. En este sentido
recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre
de 20131 el registrador “(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a
saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros
públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y
atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos
derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene
proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, ‘no puede
practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los
vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya
sido parte’”. Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia
número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la
Constitución Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la
Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos:
“(...) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no
puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien 1 ostentando un título inscrito, no
dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el
disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era
desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia
procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver
perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba
hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también
pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios” (Resolución de 14 de marzo
de 2018). Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en
consonancia con el artículo 18 de la propia ley) extiende la calificación registral frente a
actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia
de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. Ese principio de
interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto
inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido,
al menos la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así
se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la
parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el
juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento
judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho
de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en
cve: BOE-A-2023-20144
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Miércoles 27 de septiembre de 2023
Sec. III. Pág. 130525
firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos
propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de
terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución
que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional.
E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los
actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la
resolución determinante de la nueva inscripción. Pero no es menos cierto, conforme
doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo
en la Sentencias relacionadas en “Vistos”, que el registrador tiene, sobre tales
resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está
el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido
emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser
afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión proscrita, como se ha
dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), ya que
precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar
del documento judicial “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se
encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido
oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial. En este sentido
recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre
de 20131 el registrador “(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a
saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros
públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y
atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos
derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene
proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, ‘no puede
practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los
vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya
sido parte’”. Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia
número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la
Constitución Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la
Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos:
“(...) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no
puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien 1 ostentando un título inscrito, no
dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el
disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era
desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia
procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver
perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba
hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también
pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios” (Resolución de 14 de marzo
de 2018). Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en
consonancia con el artículo 18 de la propia ley) extiende la calificación registral frente a
actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia
de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. Ese principio de
interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto
inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido,
al menos la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así
se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la
parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el
juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento
judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho
de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en
cve: BOE-A-2023-20144
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231