III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-20143)
Resolución de 25 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en una ejecución hipotecaria seguida contra la herencia yacente de la titular registral e hipotecante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Miércoles 27 de septiembre de 2023

Sec. III. Pág. 130504

No se practica anotación de suspensión por no haberse solicitado.
Contra esta calificación (…)
Bilbao, a dieciocho de abril del año dos mil veintitrés. La Registradora (firma ilegible),
Fdo. María José Miranda de las Heras.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. L. B., procuradora de los tribunales,
en nombre y representación de «Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito»,
interpuso recurso el día 18 de mayo de 2023 en base a las siguientes alegaciones:
«Que mostrando esta parte desacuerdo con el primer defecto de la nota de
calificación emitida por el Sr. Registrador/a de la Propiedad, D./Doña María José Miranda
de las Heras, del Registro de la Propiedad de Bilbao N.º 10, dentro del plazo legal se
interpone recurso contra la nota de calificación Negativa de suspensión de
fecha 18.04.2023 que motivó el asiento de presentación número 1200 del Diario 49,
presentada en este Registro de Bilbao Número 10, el día veinticuatro de marzo de dos
mil veintitrés, entrada 1469, en base a los siguientes:

Primero. De acuerdo con el criterio de la antigua Dirección General es principio
básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al
Registro ha devenir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él
(cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), lo que desenvuelve en el ámbito registral el
principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la
indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de
salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al
artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción “iuris tantum” de
exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio
del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados
en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, lo que
ha de ser tenido en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de
calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario.
El Tribunal Supremo haciendo referencia al art. 522.1 LEC, expresa que todas las
personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben
acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o
situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio
Registro conforme a su legislación específica. O también que “no puede practicarse
ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el
consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”.
En relación con la calificación registral de documentos judiciales, no compete al
Registrador revisar el fondo de las resoluciones judiciales, ésta ha de ceñirse a los
límites que señala el artículo 100 del Reglamento Hipotecario que, en ningún caso,
permite al registrador revisar el fondo de las resoluciones judiciales.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021 señala: “Como
resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, conforme a los arts. 18 LH y 100
RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así
como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación
con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la
calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia
del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las

cve: BOE-A-2023-20143
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